La custodia compartida como alternativa legal

Revista Crítica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 700, March - April 2007

SIlvia Tamayo Haya - Profesora de Derecho Civil Universidad de Cantabria
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Summary:

Custodia hijos.

Es la custodia compartida una de las piedras angulares de la reforma del Derecho Civil en materia matrimonial (Ley 15/2005) y que mayores debates ha generado en la opinión pública. En relación a este tema, el legislador ha aprovechado para dar nueva redacción al artículo 92 del Código Civil más ajustada a la realidad social del momento y que, con carácter general, podríamos tildar de oportuna.

Se configura el interés del menor como el principio rector de esta materia y se refuerza la autonomía de la voluntad de los cónyuges a quienes se les reconoce como novedad legislativa la posibilidad de optar por este régimen bien en la propuesta de convenio regulador, bien cuando ambos lleguen a este acuerdo a lo largo del procedimiento. Con anterioridad no se contemplaba expresamente pero tampoco se prohibía. De hecho, la línea jurisprudencial más reciente presenta una tímida tendencia favorable a la atribución de la custodia compartida o al señalamiento de amplios períodos de convivencia. En la actualidad, ningún obstáculo legal lo impide; su rechazo devendrá de la utilización de criterios extrajurídicos.

Será el juez quien en última instancia sopese su oportunidad con base en el interés supremo del menor que sirve de guía decisoria general. En este sentido, la institución se rodea de especiales cautelas a través de una serie de circunstancias tasadas que le impedirán el acogimiento de la medida. Junto a ello, y pese a no concurrir ninguna de estas circunstancias, se explicitan también una serie de cautelas adicionales a tener en cuenta por el juez antes de adoptar la decisión. Es destacable en este punto la nueva configuración de la audiencia del menor.

Uno de los temas que más debates suscitó fue la posibilidad de admitirla cuando es solicitada unilateralmente por uno de los progenitores con la oposición del otro. Finalmente, y de forma excepcional, se ha admitido que el juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, pueda acordarla fundamentándolo en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.

En cualquier caso, el consenso en esta materia es difícil, más cuando el modelo sigue asentado implícitamente en un modelo de custodia exclusiva, pues no son objeto de reforma el resto de medidas a adoptar íntimamente relacionadas con ésta (pensión de alimentos, vivienda). Será precisamente la figura de la mediación, como mecanismo alternativo de la resolución de los conflictos, la que pueda facilitar la consecución de estos acuerdos.


Child Custody.

Shared custody is one of the cornerstones of the reform of civil law in matters of marriage enacted through Act 15/ 2005, and it is also one ofthe issues that has roused the greatest debate in public opinion. Legislators seized the opportunity for what we might term a gene rally advisable rewording of article 92 of the Civil Code to attune legislation more closely to today's real society.

The child's interest is envisaged as the guiding principle in these matters, and the autonomy of spouses' wishes is reinforced. The spouses, in a new legislative feature, are acknowledged as being able to choose to share custody, either when they propase the agreement regulating their divorce or when they reach such an agreement in the course of the proceedings. Prior to this, shared custody was not expressly envisaged, but it was not prohibited, either. In fact, the most recent trend in case law shows itself to be timidly in favour of awarding shared custody or scheduling lengthy periods of shared living. At present there are no legal obstacles to shared custody; any rejection of shared custody will stem from the use of extra-legal criteria.

It will be the judge who ultimately weighs the advisability of shared custody on the basis of the higher interest of the child, which will serve as the general guide in decision making. The judge may be prevented from agreeing to the measure by a series of weighted circumstances, part of the special precautions that surround shared custody. Also, even when none of the weighted circumstances are attendant, there is a series of explicitly defined additional precautions to be factored in by the judge befare a decision is reached. The newly configured hearing of the child is one important precaution of this type.

One of the issues that sparked the most debate was the possibility of allowing shared custody at the unilateral request of one of the parents against the opposition of the other. In the end, in exceptional cases, the judge, at the request of one of the parties and with a favourable report from the public prosecutor, may rule that custody is to be shared on the grounds that only through shared custody can the greater interest of the child be adequately protected.

In any case, consensus is hard to reach on this issue, especially as the model is still implicitly based on an exclusive custody model, since the other measures intimately related with custody (child support, housing) have not been reformed. The alternative conflict-resolution mechanism of mediation will be what can facilitate the reaching of shared-custody agreements.

Citations:

Headnotes:

Familia
      Matrimonio
           Crisis del matrimonio
                Separación matrimonial
                     Separación de derecho
                          Efectos de la separación
                               Guarda y Custodia de los hijos
                                    Guarda y Custodia compartida

Extract:

La custodia compartida como alternativa legal

Trabajo realizado en el marco del Proyecto de Investigación «Mediación en conflictos sociales y solución alternativa de controversias civiles» (SEJ 2006-14474) del Plan Nacional I+D del Ministerio de Educación y Ciencia.

Una de las piedras angulares de la reforma del Derecho Civil en materia matrimonial y que mayores debates ha generado en la opinión pública es, indudablemente, el ejercicio de la patria potestad y la guarda y custodia de los hijos menores o incapacitados. En relación a este tema el legislador ha aprovechado para dar nueva redacción al artículo 92 1 del Código Civil más ajustada a la realidad social del momento y que, con carácter general, podríamos tildar de oportuna.

Justificación de la reforma: El principio del favor filii y de corresponsabilidad

El fin pretendido no es otro que procurar la mejor realización del beneficio e interés del menor que va a prevalecer frente al de los padres cuando exista alguna colisión entre dichos intereses, con la intención de que sufran lo menos posible la ruptura de sus progenitores y conserven lo más posible a ambos.

Se configura así como un derecho que tienen hijos y progenitores a seguir teniendo una relación paterno-filial y materno-filial igualitaria, al que no se puede ni debe renunciar. Un derecho que nace de la familia y no del matrimonio; lo que supone que los derechos y responsabilidades de cada uno tras la crisis conyugal deben ser iguales a los que se tenían con anterioridad. Se prima así el aspecto obligacional de las relaciones paterno-filiales. Ambos progenitores han de ser conscientes de que las crisis familiares no les eximen de sus obligaciones con los hijos 2 -incluso podría decirse que aumentan-; su responsabilidad continúa, con mayor diligencia si cabe, después de la ruptura matrimonial, tal y como pone de manifiesto la propia Exposición de Motivos y recuerda el artículo 92.1 del Código Civil («la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos») 3.

De este modo se fomentan las relaciones de familia en libertad en el sentido de que se otorga a los progenitores la posibilidad de decidir su propio modelo de convivencia en plenas condiciones de igualdad; se busca que compartan de manera efectiva y responsable un rol sin que se dé una superioridad jerárquica de uno sobre el otro. Y al mismo tiempo se apuesta por la igualdad de derechos y oportunidades de la mujer que paulatinamente deja de ser la única responsable del cuidado de los hijos a medida que se va incorporando al mercado laboral. El grado de corresponsabilidad se ha ido incrementando en los últimos años en condiciones de paridad de cara a la atención y cuidado de los hijos. Es una realidad innegable y el ordenamiento debe contener una previsión legal que lo contemple coadyuvando a la consecución de una sociedad más igualitaria.

Es importante en este tema hacer hincapié en el principio del favor filii, al cual se han referido ya numerosísimas sentencias 4. El beneficio de los hijos es una finalidad común para el conjunto de relaciones paterno-filiales y tiene su reflejo, como no podía ser de otra forma, en las crisis conyugales. Estamos ante un principio acorde con la tradición de la familia española, que ha tenido incluso reconocimiento internacional 5.

Pues bien, se va a convertir éste en el principio rector de esta materia; constituye el límite y punto de referencia último de la institución y de su propia operatividad y eficacia. De hecho, como tendremos oportunidad de analizar, el legislador se refiere a él en diversas ocasiones (apartados 4, 6, 8 y 9 del art. 92 del Código Civil). Se configura como la finalidad a perseguir a la hora de adoptar cualquier decisión o medida; esto es, como un criterio teleológico de interpretación normativa que debe presidir la aplicación de la ley en este ámbito.

Su fundamento no es otro que hacer efectivo el libre desarrollo de la personalidad del menor, de tal manera que pueda ir labrándose su futuro opinando sobre lo que le conviene. En este sentido, el interés del niño no tiene porqué coincidir con el de los padres, ya que lo importante no son los derechos de éstos sino los de aquél.

No obstante, no se han hecho mayores precisiones respecto a qué entienden nuestros tribunales por dicho interés; es un concepto fácil de pensar en él, pero complicado de aplicar. Y es que no es sencillo delimitarlo, ya que estamos ante un concepto jurídico indeterminado que debe ir perfilándose en cada caso concreto en atención a las circunstancias personales y familiares. Ello implica la realización de una labor hermenéutica por parte del juez de forma discrecional -que no arbitraria-o Lo cual es de aplaudir ya que, fuera de concepciones rígidas, la ambigüedad del concepto va a permitirle acercarse a la verdadera situación del niño para decidir aquello que le es más favorable. Es un concepto flexible, pues, que p...



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