Revista Crítica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 700, March - April 2007
SIlvia Tamayo Haya - Profesora de Derecho Civil Universidad de Cantabria
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Id. vLex: VLEX-385475
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Custodia hijos.
Es la custodia compartida una de las piedras angulares de la reforma del Derecho Civil en materia matrimonial (Ley 15/2005) y que mayores debates ha generado en la opinión pública. En relación a este tema, el legislador ha aprovechado para dar nueva redacción al artículo 92 del Código Civil más ajustada a la realidad social del momento y que, con carácter general, podríamos tildar de oportuna. Se configura el interés del menor como el principio rector de esta materia y se refuerza la autonomía de la voluntad de los cónyuges a quienes se les reconoce como novedad legislativa la posibilidad de optar por este régimen bien en la propuesta de convenio regulador, bien cuando ambos lleguen a este acuerdo a lo largo del procedimiento. Con anterioridad no se contemplaba expresamente pero tampoco se prohibía. De hecho, la línea jurisprudencial más reciente presenta una tímida tendencia favorable a la atribución de la custodia compartida o al señalamiento de amplios períodos de convivencia. En la actualidad, ningún obstáculo legal lo impide; su rechazo devendrá de la utilización de criterios extrajurídicos. Será el juez quien en última instancia sopese su oportunidad con base en el interés supremo del menor que sirve de guía decisoria general. En este sentido, la institución se rodea de especiales cautelas a través de una serie de circunstancias tasadas que le impedirán el acogimiento de la medida. Junto a ello, y pese a no concurrir ninguna de estas circunstancias, se explicitan también una serie de cautelas adicionales a tener en cuenta por el juez antes de adoptar la decisión. Es destacable en este punto la nueva configuración de la audiencia del menor. Uno de los temas que más debates suscitó fue la posibilidad de admitirla cuando es solicitada unilateralmente por uno de los progenitores con la oposición del otro. Finalmente, y de forma excepcional, se ha admitido que el juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, pueda acordarla fundamentándolo en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor. En cualquier caso, el consenso en esta materia es difícil, más cuando el modelo sigue asentado implícitamente en un modelo de custodia exclusiva, pues no son objeto de reforma el resto de medidas a adoptar íntimamente relacionadas con ésta (pensión de alimentos, vivienda). Será precisamente la figura de la mediación, como mecanismo alternativo de la resolución de los conflictos, la que pueda facilitar la consecución de estos acuerdos.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 19 , 749 , 770 , 771 , 777
Familia
Matrimonio
Crisis del matrimonio
Separación matrimonial
Separación de derecho
Efectos de la separación
Guarda y Custodia de los hijos
Guarda y Custodia compartida
La custodia compartida como alternativa legal
Trabajo realizado en el marco del Proyecto de Investigación «Mediación en conflictos sociales y solución alternativa de controversias civiles» (SEJ 2006-14474) del Plan Nacional I+D del Ministerio de Educación y Ciencia. Una de las piedras angulares de la reforma del Derecho Civil en materia matrimonial y que mayores debates ha generado en la opinión pública es, indudablemente, el ejercicio de la patria potestad y la guarda y custodia de los hijos menores o incapacitados. En relación a este tema el legislador ha aprovechado para dar nueva redacción al artículo 92 1 del Código Civil más ajustada a la realidad social del momento y que, con carácter general, podríamos tildar de oportuna. Justificación de la reforma: El principio del favor filii y de corresponsabilidad El fin pretendido no es otro que procurar la mejor realización del beneficio e interés del menor que va a prevalecer frente al de los padres cuando exista alguna colisión entre dichos intereses, con la intención de que sufran lo menos posible la ruptura de sus progenitores y conserven lo más posible a ambos. Se configura así como un derecho que tienen hijos y progenitores a seguir teniendo una relación paterno-filial y materno-filial igualitaria, al que no se puede ni debe renunciar. Un derecho que nace de la familia y no del matrimonio; lo que supone que los derechos y responsabilidades de cada uno tras la crisis conyugal deben ser iguales a los que se tenían con anterioridad. Se prima así el aspecto obligacional de las relaciones paterno-filiales. Ambos progenitores han de ser conscientes de que las crisis familiares no les eximen de sus obligaciones con los hijos 2 -incluso podría decirse que aumentan-; su responsabilidad continúa, con mayor diligencia si cabe, después de la ruptura matrimonial, tal y como pone de manifiesto la propia Exposición de Motivos y recuerda el artículo 92.1 del Código Civil («la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos») 3. De este modo se fomentan las relaciones de familia en libertad en el sentido de que se otorga a los progenitores la posibilidad de decidir su propio modelo de convivencia en plenas condiciones de igualdad; se busca que compartan de manera efectiva y responsable un rol sin que se dé una superioridad jerárquica de uno sobre el otro. Y al mismo tiempo se apuesta por la igualdad de derechos y oportunidades de la mujer que paulatinamente deja de ser la única responsable del cuidado de los hijos a medida que se va incorporando al mercado laboral. El grado de corresponsabilidad se ha ido incrementando en los últimos años en condiciones de paridad de cara a la atención y cuidado de los hijos. Es una realidad innegable y el ordenamiento debe contener una previsión legal que lo contemple coadyuvando a la consecución de una sociedad más igualitaria. Es importante en este tema hacer hincapié en el principio del favor filii, al cual se han referido ya numerosísimas sentencias 4. El beneficio de los hijos es una finalidad común para el conjunto de relaciones paterno-filiales y tiene su reflejo, como no podía ser de otra forma, en las crisis conyugales. Estamos ante un principio acorde con la tradición de la familia española, que ha tenido incluso reconocimiento internacional 5. Pues bien, se va a convertir éste en el principio rector de esta materia; constituye el límite y punto de referencia último de la institución y de su propia operatividad y eficacia. De hecho, como tendremos oportunidad de analizar, el legislador se refiere a él en diversas ocasiones (apartados 4, 6, 8 y 9 del art. 92 del Código Civil). Se configura como la finalidad a perseguir a la hora de adoptar cualquier decisión o medida; esto es, como un criterio teleológico de interpretación normativa que debe presidir la aplicación de la ley en este ámbito. Su fundamento no es otro que hacer efectivo el libre desarrollo de la personalidad del menor, de tal manera que pueda ir labrándose su futuro opinando sobre lo que le conviene. En este sentido, el interés del niño no tiene porqué coincidir con el de los padres, ya que lo importante no son los derechos de éstos sino los de aquél. No obstante, no se han hecho mayores precisiones respecto a qué entienden nuestros tribunales por dicho interés; es un concepto fácil de pensar en él, pero complicado de aplicar. Y es que no es sencillo delimitarlo, ya que estamos ante un concepto jurídico indeterminado que debe ir perfilándose en cada caso concreto en atención a las circunstancias personales y familiares. Ello implica la realización de una labor hermenéutica por parte del juez de forma discrecional -que no arbitraria-o Lo cual es de aplaudir ya que, fuera de concepciones rígidas, la ambigüedad del concepto va a permitirle acercarse a la verdadera situación del niño para decidir aquello que le es más favorable. Es un concepto flexible, pues, que p...
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