DECRETO 293/2003, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento general de carreteras.

Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya, December 10, 2003 (Nbr. 4027)

Disposiciones Generales
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DECRETO 293/2003, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento general de carreteras.

DECRETO

293/2003, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento general de carreteras.

En el ejercicio de las competencias exclusivas que confiere a la Generalidad de Cataluña el artículo 9.14 del Estatuto de autonomía sobre las carreteras cuyo itinerario transcurra íntegramente por el territorio de Cataluña, se promulgó la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de carreteras, con la que quedó perfilada la regulación de estas vías y se establecieron los instrumentos necesarios para garantizar su adecuada ordenación, funcionalidad y protección. Esta Ley ha sido posteriormente modificada por el artículo 57 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que básicamente introduce un nuevo régimen en lo referente a la planificación y a los proyectos de carreteras.

Con el fin de desarrollar la citada Ley, este Decreto tiene por objeto aprobar el Reglamento general de carreteras, el cual se estructura con una sistemática y ordenación de materias similar a la de la propia Ley.

Al margen del cumplimiento del mandato legal contenido en la norma que se desarrolla, los principales objetivos que persigue el Reglamento son, en primer término, dar cumplimiento a las remisiones de la Ley a normas reglamentarias así como profundizar en aquellos conceptos que aparecen sólo apuntados en la Ley. En segundo término, incorporar aquellos perfeccionamientos conceptuales que la experiencia en la aplicación de la Ley han hecho aconsejables y, en definitiva, poner al alcance de los diferentes operadores en materia de carreteras un instrumento normativo útil en este ámbito sectorial.

De entre las remisiones legales que el Reglamento cumplimenta tienen especial relevancia las referidas a la determinación de las condiciones para el establecimiento de áreas y estaciones de servicio, en la línea de edificación y al procedimiento sancionador en el ámbito de carreteras.

Debe destacarse igualmente, entre las materias que el Reglamento desarrolla, las que hacen referencia al contenido del Plan de carreteras, la documentación integrante de los proyectos, la regulación de los accesos y el régimen de usos y protección por su papel clarificador de la regulación contenida en la Ley.

Por todo ello, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Política Territorial y Obras Públicas y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento general de carreteras, que consta como anexo al presente Decreto.

Barcelona, 18 de noviembre de 2003

Jordi Pujol

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Felip Puig i Godes

Consejero de Política Territorial

y Obras Públicas

Anexo

Reglamento general de carreteras

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Es objeto de este Reglamento el desarrollo de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de carreteras, en lo referente a ordenación, funcionalidad y protección de las carreteras de Cataluña, no reservadas a la titularidad del Estado.

Artículo 2

Definición

Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público, proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

3.1  Este Reglamento es de aplicación a las carreteras de Cataluña no reservadas a la titularidad del Estado.

3.2  Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento:

a) Las vías que integran la red vial municipal.

Integran la red vial municipal las vías y accesos a los núcleos de población que no tengan la consideración de tramo urbano o de travesía.

b) Los caminos rurales, las pistas y los caminos forestales

Se consideran caminos rurales, pistas y caminos forestales, a efectos de este Reglamento, el conjunto de caminos rurales, caminos y pistas forestales, caminos de herradura y vías pecuarias, senderos y veredas incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación reguladora del acceso motorizado en el medio natural.

c) Los caminos de servicio o de acceso, de titularidad pública o privada, construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares.

La abertura de estos caminos al uso público se puede acordar por razones de interés general, de conformidad con la normativa específica aplicable, en cuyo caso, se deben aplicar las normas de uso y seguridad propias de las carreteras y, si procede, a efectos de indemnización, la Ley de expropiación forzosa.

d) Las nuevas vías que sean ejecutadas directa o indirectamente por los ayuntamientos de acuerdo con el planeamiento vigente.

e) Los caminos que se construyan a la vez que se construyan nuevas carreteras o se mejoren las existentes, para mejorar o mantener la accesibilidad al territorio y que no reúnan los requisitos funcionales suficientes como para ser considerados carreteras o bien no reúnan las características técnicas propias de las carreteras.

Artículo 4

Condiciones funcionales mínimas

4.1  Tienen la condición funcional...



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