Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales - Nbr. III, January 2003
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LEY 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible. de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible.
REAL DECRETO 1132/2002, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible. de 31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible.
La Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas
para el establecimiento de un sistema de jubilación
gradual y flexible, introduce una serie
de modificaciones legislativas para conseguir
la flexibilidad de la edad de jubilación a fin de
dotar a la misma de los caracteres de gradualidad
y progresividad, llevando al ordenamiento
jurídico el contenido, en este ámbito,
del Acuerdo para la mejora y el desarrollo del
sistema de protección social, suscrito el 9 de
abril de 2001 por el Gobierno, la Confederación
de Comisiones Obreras, la Confederación
Española de Organizaciones Empresariales
y la Confederación Española de la
Pequeña y Mediana Empresa.
El objetivo básico de la Ley citada se dirige
al establecimiento de un sistema flexible de
jubilación que, al tiempo que permita, en
determinados casos, la jubilación anticipada
antes del cumplimiento de la edad ordinaria
de jubilación, tienda a favorecer la prolongación
en la actividad de los trabajadores de
más edad, potenciando de esta forma la presencia
social activa de los mismos, con las
indudables ventajas, tanto para el propio trabajador
como para los sistemas de pensiones.
En este objetivo, la Ley 35/2002 contempla
la posibilidad de acceder a la pensión de incapacidad
permanente, cuando la misma deriva
de contingencias profesionales, más allá de
los sesenta y cinco años ; el establecimiento
de la mejora de la pensión de jubilación,
cuando se acceda a la misma cumplidos los
sesenta y cinco años y acreditados treinta y
cinco años de cotización, medida que se combina
con la de exoneración de cotizaciones
sociales, tanto en las aportaciones empresariales
como a cargo del trabajador, en los
supuestos de que se prolongue la actividad
más allá de los sesenta y cinco años y habiendo
cumplido el trabajador un importante
período de cotización.
Las medidas anteriores se acompañan de
otras que permiten que, en los supuestos de
cese en la actividad por causa no imputable al
trabajador, y cuando éste acredita una larga
carrera de aseguramiento, pueda acceder a la
jubilación anticipada, con una reducción de la
cuantía de la pensión, por cada año que le falte
al trabajador para el cumplimiento de la
edad ordinaria. Ahora bien, frente a lo que
sucedía en la legislación anterior, el coeficiente
señalado varía en función de los años de
cotización que acredite el trabajador, propiciándose,
de esta forma, un incremento de los
principios de contribución y de proporcionalidad,
bases en las que se asienta la modalidad
contributiva de pensiones.
La nueva escala de coeficientes reductores
de la cuantía de la pensión, en los supuestos
de jubilación anticipada, se aplica también a
aquellos supuestos en los que el acceso a
dicha modalidad se produce por aplicación de
la disposición transitoria tercera de la Ley
General de la Seguridad Social.
269 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
Real Decreto 1132/2002, de 31 de
octubre, de desarrollo de
determinados preceptos de la Ley
35/2002, de 12 de julio, de medidas
para el establecimiento de un sistema
de jubilación gradual y flexible
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