DECRETO FORAL 22/2007, de 19 de marzo, por el que se establece el

BON. Boletín Oficial de Navarra, May 04, 2007 (Nbr. 56)

I - Comunidad Foral de Navarra
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REPEALS
DECRETO FORAL 196/2001, de 16 de julio, por el que se ordena el Ciclo Elemental de las enseñanzas especializadas de idiomas y se establece su currículo.
DECRETO FORAL 272/2003, de 28 de julio, por el que se ordena el Ciclo Superior de las enseñanzas especializadas de idiomas del primer nivel y se establece su currículo.

Extract:

DECRETO FORAL 22/2007, de 19 de marzo, por el que se establece el

DECRETO FORAL 22/2007, de 19 de marzo, por el que se establece el currículo de los niveles básico e intermedio de las enseñanzas de idiomas de régimen especial de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, para la Comunidad Foral de Navarra.

Las enseñanzas de idiomas de régimen especial que establece la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuyo objetivo es capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, quedan organizadas en tres niveles: básico, intermedio y avanzado.

El punto 4 del artículo 6 de la LOE dispone que las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en esta Ley, a partir de los aspectos básicos del currículo que fije, en ejercicio de su competencia, el Gobierno.

Para las enseñanzas de idiomas de régimen especial, los aspectos básicos del currículo quedan fijados en el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" 4/1/07).

El Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, de calendario de aplicación de la LOE, dispone en su artículo 24 la implantación de los niveles básico e intermedio de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en el año académico 2007-08.

Procede en consecuencia establecer el currículo de los niveles básico e intermedio de los idiomas alemán, euskera, francés, inglés e italiano, que se imparten en la Comunidad Foral de Navarra.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, previo dictamen del Consejo Escolar de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en la sesión celebrada el día diecinueve de marzo de 2007,

DECRETO:

Artículo 1. Objeto.

Este Decreto Foral tiene por objeto establecer el currículo de los niveles básico e intermedio de las enseñanzas de idiomas de régimen especial de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, para los idiomas alemán, euskera, francés, inglés e italiano, en la Comunidad Foral de Navarra.

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 2. Finalidad, organización y acceso.

1. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial van dirigidas a aquellas personas que, habiendo adquirido las competencias básicas en la enseñanza obligatoria, necesitan, a lo largo de su vida adulta, adquirir o perfeccionar el conocimiento de lenguas, ya sea con fines generales o específicos, así como obtener un certificado de su nivel de competencia en el uso de dichas lenguas.

2. Las enseñanzas de idiomas se organizan en los niveles básico, intermedio y avanzado.

3. Para acceder a las enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible acreditar el haber superado el segundo curso de la enseñanza secundaria obligatoria o nivel equivalente.

4. Será requisito, asimismo, para acceder a las enseñanzas de idiomas de régimen especial tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios.

5. No obstante lo anterior, podrán acceder los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la educación secundaria obligatoria.

CAPITULO II

Nivel básico

Artículo 3. Nivel básico.

1. Las enseñanzas correspondientes al nivel básico, que constituyen su currículo, son las que se incluyen en los anexos I y II de este decreto y tienen como referencia las competencias propias del nivel A2 del Consejo de Europa, según se define este nivel en el Marco común europeo de referencia para las lenguas.

2. Las enseñanzas correspondientes al nivel básico de los idiomas regulados en este decreto se organizarán en dos cursos.

3. Los alumnos que acrediten competencias en un idioma podrán incorporarse al segundo curso del nivel básico de dicho idioma, de acuerdo con el procedimiento que para ello se establezca.

Artículo 4. Evaluación y pruebas en el nivel básico.

1. Para obtener el certificado del nivel básico, el Departamento de Educación podrá establecer pruebas específicas de certificación.

2. El certificado acreditativo del nivel básico permitirá el acceso a las enseñanzas del nivel intermedio.

CAPITULO III

Nivel intermedio

Artículo 5. Nivel intermedio.

1. Las enseñanzas correspondientes al nivel intermedio, que constituyen su currículo, son las que se incluyen en los anexos III y IV de este decreto y tienen como referencia las competencias propias del nivel B1 del Consejo de Europa, según este nivel se define en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

2. Las enseñanzas de idiomas del nivel intermedio de los idiomas regulados en este decreto se organizarán en un curso escolar.

3. El título de bachiller habilita para acceder directamente a los estudios del idioma de nivel intermedio de la primera lengua extranjera cursada en el bachillerato.

4. El título de bachiller de los alumnos del modelo A habilita para acceder directamente a los estudios de nivel intermedio de euskera.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los alumnos que acrediten competencias ...



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