Decreto-Ley Nº 171, sobre el arrendamiento de viviendas, habitaciones o espacios

CAPÍTULO I Generalidades Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1

Se modifica el artículo 74 de la Ley No. 65, Ley General de la Vivienda, de 23 de diciembre de 1988, que en lo adelante quedará redactado de la forma siguiente:

ARTÍCULO 74

Los propietarios de viviendas podrán arrendar, al amparo de lo establecido en la legislación civil común, viviendas, habitaciones con servicio sanitario propio o sin él, y otros espacios que se consideren parte integrante de una vivienda, mediante precio libremente concertado, previa inscripción en la dirección municipal de la vivienda correspondiente.

En ningún caso el arrendamiento a que se hace referencia en el párrafo anterior, podrá ser realizado a una persona jurídica para ser usado en actividades que se correspondan con los fines para los que haya sido creada dicha persona jurídica

Tampoco podrá ser objeto de arrendamiento con fines habitacionales u otros, viviendas, habitaciones o espacios a los representantes de organizaciones, firmas, entidades o países extranjeros acreditados en la República de Cuba.

Queda prohibido, asimismo, el subarrendamiento y la cesión de uso de viviendas, habitaciones o espacios.

Los arrendamientos a que se hace referencia en el primer párrafo de este Artículo no podrán concertarse para efectuar actividades lucrativas de carácter comercial, industrial o de servicios.”

ARTÍCULO 2

Los propietarios que hagan uso del derecho que les confiere el Artículo precedente, tendrán la obligación de llevar el libro donde se registre a cada arrendatario con quien concierten el arrendamiento de viviendas, habitaciones o espacios, en el que se inscribirán los documentos de identificación del arrendatario y sus acompañantes, y demás formalidades que al efecto establezcan el Instituto Nacional de la Vivienda y el Ministerio de Finanzas y Precios, en lo que a cada uno competa.

ARTÍCULO 3

Los propietarios que arrienden a personas que no sean cubanos residentes permanentes en el territorio nacional, además de los establecido en el Artículo 2, estarán obligados a informar a la Dirección de Inmigración y Extranjería los datos de identificación del arrendatario y sus acompañantes permanentes o temporales, según al efecto se establezca.

Estarán obligados igualmente a informar los datos de identificación de los visitantes que no sean cubanos residentes permanentes en el territorio nacional.

ARTÍCULO 4

En los casos de contratos de arrendamiento a cubanos residentes permanentes en el territorio nacional, deberá cumplimentarse lo establecido en las regulaciones Migratorias internas para la Ciudad de la Habana y sus Contravenciones, de fecha 22 de abril de 1997, su reglamentación complementaria y demás cuerpos legales sobre regulaciones migratorias internas que al efecto se establezcan.

ARTÍCULO 5

Los arrendatarios de viviendas estatales, los usufructuarios de cuartos o habitaciones, los que residan en viviendas vinculadas o medios básicos, o cualquier otra persona natural que no ostente la condición de propietario, no podrán, en ningún caso, efectuar arrendamientos de viviendas, habitaciones o espacios en dichos inmuebles.

ARTÍCULO 6

El propietario podrá dar por terminado el contrato en cualquier momento.

Los litigios que surjan entre los propietarios de viviendas y los arrendatarios con motivo del arrendamiento, se resolveran de acuerdo a lo que se establece en legislación civil común.

ARTÍCULO 7

Se prohíbe al propietario que arriende su vivienda o parte de ella y a sus convivientes, el ejercicio de actividades por cuenta propia o de transportistas.

ARTÍCULO 8

Se establece el impuesto por el Arrendamiento de viviendas, Habitaciones o Espacios. El Ministro de Finanzas y Precios queda facultado para establecer la base disponible y los tipos impositivos de este impuesto, que podrá variar en consideración a la zona donde se encuentra ubicada la vivienda, habitación o espacio, objeto de arrendamiento. Los ingresos que se perciban por este impuesto serán destinados al mateniemiento, reparación y construcción de viviendas en beneficio de la población.

Los sujetos que perciben ingresos por el arrendamiento a que se hace referencia en el párrafo anterior estarán obligados, además, al pago del impuesto sobre los ingresos Personales establecido por el Capitulo II de la Ley No. 73. de 4 de agosto de 1994, Ley del Sistema Tributario. Los pagos que se realicen por el impuesto por el arrendamiento de Viviendas, Habitaciones o Espacios, que se establece por este Decreto Ley, serán deducibles de la base imponible del impuesto sobre los ingresos personales.

ARTÍCULO 9

A los efectos de lo dispuesto en este Decreto-Ley sus normas complementarias, los...

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