Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la...

Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales - Nbr. 34, January 2002


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Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo.

La Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras faculta al Gobierno, en su disposición final primera, para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de la misma. A tal finalidad responde el presente Real Decreto, mediante el cual se efectúa el de-sarrollo reglamentario parcial de la citada disposición legal que, por una parte, incide significativamente en el subsidio por maternidad y, por otra, exige la ordenación jurídica detallada de la nueva prestación de riesgo durante el embarazo.

Citations:

REAL DECRETO 1251/2001, de 16 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo. de 16 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo.

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. - Artículo 70

Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. - Artículo 26


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Headnotes:

Seguridad social
      Prestaciones sociales
           Prestaciones económicas
Seguridad social
      Prestaciones sociales
           Prestaciones económicas
                Subsidios
                     Subsidio de maternidad

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265 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 REAL DECRETO 1251/2001, DE 16 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR MATERNIDAD Y RIESGO DURANTE EL EMBARAZO La Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para pro­ mover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras faculta al Gobierno, en su disposición final primera, para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de la misma. A tal finalidad responde el presente Real Decreto, mediante el cual se efectúa el de­sarro­ llo reglamentario parcial de la citada disposición legal que, por una parte, incide significativa­ mente en el subsidio por maternidad y, por otra, exige la ordenación jurídica detallada de la nue­ va prestación de riesgo durante el embarazo. Asimismo, se lleva a cabo la reordenación sistemática y la actualización del régimen jurídico del subsidio por maternidad, sepa­ rándolo, además, definitivamente, en el nivel reglamentario, del subsidio por incapacidad temporal, en aquellos aspectos en que ambos subsidios mantenían una regulación común al tiempo que dispersa. Entre otras cuestiones, se desarrolla la posibilidad, ciertamente novedosa prevista en la citada Ley, de que el período de descan­ so por maternidad, adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, pueda disfrutarse en régimen de jornada a tiempo parcial, lo cual determina la compatibilidad del subsidio con una actividad laboral sin que se altere la modalidad contractual. Con esta medida de flexibilización en el disfrute del período de descanso se pretende potenciar el reparto de las responsabilidades familiares entre madres y padres, la mejora en el cuidado de los hijos por los progenitores, así como posibilitar que las mujeres manten­ gan vinculación con su puesto de trabajo, de forma que la maternidad no sea nunca un obstáculo para su promoción profesional. Como consecuencia del nuevo régimen jurí­ dico de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, establecido en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, añadido por el párrafo b) del apartado 1 de la disposición adicional octava de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el Incremento del Empleo y la Mejora de su Calidad, en los supuestos específicos de nacimiento de hijos prematuros o que requie­ ran hospitalización tras el parto, el Real Decreto establece también la posibilidad de disfrutar el subsidio por maternidad a partir de la fecha del alta hospitalaria de los meno­ res, una vez transcurridas las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. Asimismo, se recogen las distintas posibili­ dades que la legislación ofrece para que el padre pueda ser beneficiario de una parte o de la totalidad del período de descanso incluyendo la determinación del cálculo de la prestación en estos supuestos. También, se desglosan las posibles causas de revocación de la opción efec­ tuada por la madre en favor del padre. Por otra parte, se detallan los supuestos en que interactúan las situaciones de materni­ dad e incapacidad temporal y, finalmente, se dictan las normas básicas del procedimiento para el reconocimiento del derecho a las pres­ taciones económicas por maternidad. Documentación En cuanto a la nueva prestación del riesgo durante el embarazo, su desarrollo reglamen­ tario sigue las líneas básicas de la Ley 39/1999, manteniendo la sistemática y estructura tradicional en el ordenamiento jurídico de las prestaciones económicas de la Seguridad Social. De este modo, el régimen jurídico de este subsidio se determina par­ tiendo de la regulación prevista en la norma­ tiva vigente para las situaciones de incapaci­ dad temporal, con las necesarias particulari­ dades de adaptación que incorpora el presen­ te Real Decreto, regulándose con detalle el procedimiento y actuaciones precisas para el reconocimiento del derecho al subsidio. Por último, en las disposiciones adiciona­ les, se procede al desarrollo necesario de una de las figuras introducidas por la Ley 39/1999, en concreto, el disfrute del permiso de mater­ nidad a tiempo parcial y, además, se lleva a cabo la adaptación de determinados preceptos de los textos reglamentarios, hoy vigentes en materia laboral, de altas y bajas de trabajado­ res y de cotización y recaudación de los recur­ sos del sistema de la Seguridad Social. Con ello, el Real Decreto mantiene su carácter de texto completo para las situaciones protegi­ das a que se refiere y, al mismo tiempo, conso­ lida el cuerpo normativo unitario ya existente en las materias aludidas, evitando innecesa­ rias fragmentaciones de disposiciones. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Minis­ tros en su reunión del día 16 de noviembre de 2001, DISPONGO: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE ACCIÓN PROTECTORA Artículo 1. Ámbito de aplicación 1. Las disposiciones establecidas en los capí­ tulos II y III del presente Real Decreto serán de aplicación a todos los Regímenes del sistema de la Seguridad Social, sin más particularidades que las que expresamente se indican. 2. Las disposiciones previstas en el capí­ tulo III del presente Real Decreto serán de aplicación a las funcionarias incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social, a las que se conceda licencia por riesgo durante el embarazo. De igual modo, lo previsto en el citado capítulo III será de aplicación al personal estatutario sanitario que, en virtud de sus normas, le sea concedida una licencia o situa­ ción similar por riesgo durante el embarazo. 3. El presente Real Decreto será de aplica­ ción supletoria en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Funcionarios Civi­ les del Estado, de las Fuerzas Armadas y de Funcionarios al Servicio de la Administra­ ción de Justicia, en todo lo que no se oponga a lo preceptuado en la normativa general, regu­ ladora del Régimen correspondiente. CAPÍTULO II SUBSIDIO POR MATERNIDAD Artículo 2. Situaciones protegidas 1. A efectos de la protección por materni­ dad, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción y el acogimiento familiar, tanto preadoptivo como permanen­ te, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, en el apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la disposición adicional primera del presente Real Decreto. 2. Se considerarán jurídicamente equipa­ rables a la adopción y acogimiento preadopti­ vo o permanente aquellas instituciones jurí­ dicas declaradas por resoluciones judiciales o administrativas extranjeras, cuya finalidad y DOCUMENTACIÓN 266 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 efectos jurídicos sean los previstos para la adopción y acogimiento preadoptivo o perma­ nente, cualquiera que sea su denominación. En el caso de adopción o acogimiento fami­ liar de personas con discapacidad o de quie­ nes por sus circunstancias y experiencias per­ sonales o por provenir del extranjero tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, para que se produzca la situación protegida el adoptado o acogido deberá ser menor de dieciocho años. A los efectos de las previsiones del presen­ te Real Decreto, se entenderá que el adoptado o acogido presenta alguna discapacidad cuan­ do acredite una minusvalía en un grado igual o superior al 33 por 100, de conformidad con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciem­ bre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minus­ valía. 3. En el supuesto de trabajadores por cuenta propia incluidos en los distintos Regí­ menes Especiales del sistema de la Seguri­ dad Social, se consideran situaciones protegi­ das las referidas en los apartados 1 y 2 de este artículo, durante los períodos de cese de la actividad que sean coincidentes, en lo relati­ vo tanto a su duración como a su distribución, con los períodos de descanso laboral estable­ cidos para los trabajadores por cuenta ajena, excepto en lo que se refiere a la posibilidad de disfrute del descanso en régimen de jornada a tiempo parcial, que únicamente será de apli­ cación a estos últimos trabajadores. Artículo 3. Prestación económica 1. La prestación económica por materni­ dad consistirá en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora Correspon­ diente, de acuerdo con lo dispuesto en el artí­ culo 6 de este Real Decreto. 2. En caso de parto múltiple y de adopción o acogimiento de más de un menor, realizados de forma simultánea. se concederá un subsi­ dio especial por cada hijo, a partir del segun­ do, igual al que corresponda percibir por el primero, durante el período de seis semanas, inmediatamente posteriores al parto, o cuan­ do se trate de adopción o acogimiento, a par­ tir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. Artículo 4. Beneficiarios 1. Serán beneficiarios del subsidio por maternidad los trabajadores, cualquiera que sea su sexo, incluidos en el ámbito de aplica­ ción de este capítulo II, que disfruten de los descansos referidos en el artículo 2 de esta norma, siempre que, reuniendo la condición general de estar afiliados y en alta o en situa­ ción asimilada a ella en algún Régimen del sistema de la Seguridad Social, acrediten un período mínimo de cotización de ciento ochen­ ta días, dentro de los cinco años inmediata­ mente anteriores a la fecha del parto, o a las fechas de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. En los supuestos de adopción internacional, cuando haya sido necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adop­ tado y éstos se acojan al período de suspensión previsto que, en tales casos, podrán comenzar a disfrutar hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituya la adop­ ción, los requisitos establecidos en el párrafo anterior deberán acredítarse en la fecha de inicio de dicho período de suspensión. En nin­ gún caso, el período de duración de la presta­ ción podrá ser superior a dieciséis semanas o al período que corresponda, en el supuesto de adopción múltiple, o su equivalente cuando el período de descanso se disfrute en régimen de jornada a tiempo parcial. Cuando el período de descanso por mater­ nidad, adopción o acogimiento sea disfrutado, simultánea o sucesivamente, por la madre y DOCUMENTACIÓN 267 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 el padre, tendrán ambos la condición de bene­ ficiarios del subsidio, siempre que reúnan de forma independiente los requisitos exigidos. Asimismo, en caso de parto, si la madre tra­ bajadora no reúne el período mínimo de cotiza­ ción requerido, el padre, a opción de la madre, podrá percibir el subsidio durante la totalidad del permiso de descanso que corresponda, des­ contando un período de seis semanas, siempre que aquél acredite el mencionado requisito. 2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial tendrán derecho a la prestación eco­ nómica por maternidad, con las particulari­ dades establecidas en el Real Decreto 144/1999, de 29 de enero, por el que se des­ arrolla, en materia de acción protectora de la Seguridad Social, el Real Decreto­ley 15/1998, de 27 de noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de tra­ bajo en relación con el trabajo a tiempo par­ cial y el fomento de su estabilidad. Dichas particularidades no serán de apli­ cación a los trabajadores contratados a jorna­ da completa que, no obstante, disfruten los períodos de descanso por maternidad en régi­ men de jornada a tiempo parcial. 3. Tanto para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los distintos Regímenes Especiales como para los trabajadores perte­ necientes al Régimen Especial de empleados de hogar que sean responsables de la obliga­ ción de cotizar, será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la presta­ ción que los interesados se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. Sin perjuicio de lo anterior, será de aplica­ ción, en su caso, el mecanismo de la invita­ ción al pago previsto en el apartado 2 del artí­ culo 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agos­ to, por el que se regula el Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autó­ nomos, tanto a estos últimos, como a los tra­ bajadores pertenecientes al Régimen Espe­ cial de los empleados de hogar que sean res­ ponsables de la obligación de cotizar. 4. A efectos del subsidio especial por par­ to, adopción o acogimiento múltiples, a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, tendrán la condición de beneficiarios quienes a su vez lo sean de la prestación económica por maternidad, si bien únicamente podrá percibirse aquél por uno de los progenitores que, en caso de parto, será determinado a opción de la madre; en caso de adopción o aco­ gimiento, será decidido por libre decisión de los interesados. 5. De conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 2 del presente Real Decreto, los trabajadores por cuenta propia incluidos en los distintos Regímenes Especiales del sistema de la Seguridad Social no podrán ser beneficiarios del subsidio por maternidad en régimen de jornada a tiempo parcial. Artículo 5. Situaciones asimiladas al alta Para el acceso a la prestación económica por maternidad se consideran situaciones asimiladas al alta las siguientes: 1.ª La situación legal de desempleo total por la que se perciba prestación de nivel con­ tributivo. 2.ª El mes siguiente al cese en el cargo público o al cese en el ejercicio de cargo públi­ co representativo o de funciones sindicales de ámbito provincial, autonómico o estatal, que dio lugar a la situación de excedencia forzosa o situación equivalente, durante el que debe solicitarse el reingreso al trabajo, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artícu­ lo 46 y apartado 3 del artículo 48 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 3.ª El traslado del trabajador por la em­ presa fuera del territorio nacional. 4.ª Para los colectivos de artistas y de pro­ fesionales taurinos, los días que resulten coti­ zados por aplicación de las normas que regu­ DOCUMENTACIÓN 268 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 lan su cotización, los cuales tendrán la consi­ deración de días cotizados y en situación de alta, aunque no se correspondan con los de prestación de servicios. 5.ª En el Régimen Especial Agrario, la situación de desplazamiento al extranjero por razón de trabajo, en los términos regula­ dos en el artículo 71 del Reglamento general del Régimen Especial agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre. 6.ª Cualesquiera otras situaciones que se prevean reglamentariamente. Artículo 6. Cálculo de la prestación 1. Para el cálculo del subsidio por mater­ nidad, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contin­ gencias comunes, tomando como referencia la fecha de inicio del período de descanso. No obstante, durante el disfrute de los períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial, la base reguladora del subsi­ dio se reducirá en proporción inversa a la reducción que haya experimentado la jorna­ da laboral. 2. En los supuestos de trabajadores con­ tratados a tiempo parcial, la determinación de la base reguladora se efectuará de acuerdo con lo previsto para la prestación económica por maternidad en el apartado 2 del artículo 5 del Real Decreto 144/1999, de 29 de enero. 3. Cuando el período de descanso por maternidad, adopción o acogimiento familiar, tanto permanente como preadoptivo, sea dis­ frutado, simultánea o sucesivamente, por la madre y por el padre, la prestación se deter­ minará para cada base reguladora. 4. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, si la percepción del subsidio por maternidad hubiera sido inte­ rrumpida, cuando éste se reanude, una vez que el menor haya sido dado de alta hospita­ laria, dicho subsidio se percibirá en la misma cuantía en que se viniera abonando antes de la interrupción. Artículo 7. Nacimiento, duración y extinción del derecho 1. Se tendrá derecho al subsidio por maternidad a partir del mismo día en que dé comienzo el período de descanso correspon­ diente. 2. El subsidio por maternidad se abonará a cada beneficiario, en su caso, durante la parte de los períodos de descanso menciona­ dos en el artículo 2 de este Real Decreto, que hayan sido disfrutados efectivamente por la madre y el padre. En el supuesto de fallecimiento del hijo, la beneficiaria tendrá derecho a la prestación económica durante los días que falten para completar el período de descanso obligatorio para la madre de seis semanas posteriores al parto, si éstas no se hubieran agotado. En estos casos, quedará sin efecto la opción ejer­ cida por la madre en favor del padre. Asimismo, lo dispuesto en el párrafo ante­ rior será de aplicación aun cuando el feto no reúna las condiciones establecidas en el artí­ culo 30 del Código Civil para adquirir la per­ sonalidad, siempre que hubiera permanecido en el seno materno durante al menos ciento ochenta días. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá percibir la totalidad o, en su caso, la parte que reste del período de subsidio. Cuando la madre hubiera optado porque el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso por maternidad y, una vez iniciado el efectivo dis­ DOCUMENTACIÓN 269 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 frute por el padre, éste falleciera antes le haberlo completado, la madre podrá ser bene­ ficiaria del subsidio por la parte del período de descanso que estara hasta alcanzar la duración máxima correspondiente, incluso aunque aquélla ya se hubiera reincorporado al trabajo con anterioridad. 3. Las situaciones de huelga y cierre patronal no impedirán el reconocimiento y percepción del subsidio por maternidad. 4. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, la percepción del sub­ sidio por maternidad podrá interrumpirse, a petición del padre o de la madre, según cuál sea el beneficiario, una vez completado el período de descanso obligatorio para la madre de seis semanas posteriores al parto, y se reanudará a partir de la fecha del alta hos­ pitalaria del menor, por el período que reste por disfrutar. A tal efecto, se tendrá en cuen­ ta lo siguiente: a) Si el descanso se ha iniciado a partir de la fecha del parto, la interrupción en el perci­ bo del subsidio por maternidad podrá com­ prender el período de las diez semanas poste­ riores al descanso obligatorio o de las que correspondan por parto múltiple. b) Si el descanso por maternidad se ha ini­ ciado antes del parto, la interrupción afectará únicamente al período que, en su caso, reste por disfrutar tras el período seis semanas de descanso obligatorio. En los casos mencionados en este apartado, si durante percepción del subsidio por mater­ nidad se extingue el contrato de trabajo del beneficiario o se produce el cese de la activi­ dad, no podrá interrumpirse dicho subsidio. 5. El derecho al subsidio por maternidad se extinguirá por alguna de las siguientes causas: a) Por el transcurso de los plazos máximos de duración de los períodos de descanso refe­ ridos en el artículo 2 de esta norma. b) Cuando el período de descanso sea dis­ frutado exclusivamente por la madre o por el padre, por la reincorporación voluntaria al trabajo del beneficiario del subsidio con ante­ rioridad al cumplimiento del plazo máximo de duración del mencionado período de des­ canso. c) En el supuesto de disfrute sucesivo o simultáneo por la madre y el padre, por la reincorporación voluntaria al trabajo de uno de ellos o de ambos, con anterioridad al cum­ plimiento de los plazos máximos de duración de los períodos de descanso correspondiente. En este caso, la parte que restase para com­ pletarlos incrementará la duración del subsi­ dio a que tuviera derecho el otro beneficiario. d) Por el fallecimiento del beneficiario, salvo que pueda continuar en el disfrute del período de descanso el progenitor sobrevi­ viente, según las condiciones legal o regla­ mentariamente establecidas. e) Por el fallecimiento del hijo o acogido, con la salvedad de lo establecido en los párra­ fos segundo y tercero del apartado 2 de este artículo. 6. En los supuestos previstos en los párra­ fos b) y c) del apartado anterior, no cabrá la reincorporación de la madre al trabajo, en caso de parto, hasta que hayan transcurrido las seis semanas posteriores a aquél, estable­ cidas como de descanso obligatorio. Artículo 8. Revocabilidad de la opción en favor del padre La opción ejercitada por la madre al ini­ ciarse el período de descanso por maternidad en favor del padre, a fin de que éste disfrute de parte del permiso y, por consiguiente, per­ ciba una parte determinada e ininterrumpi­ da del subsidio, correspondiente al descanso posterior al parto, en los términos estableci­ dos en las normas legales mencionadas en el DOCUMENTACIÓN 270 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 artículo 2 de este Real Decreto, podrá ser revocada por la madre si sobrevinieren hechos que hagan inviable la aplicación de la misma, tales como ausencia, enfermedad o accidente del padre, abandono de familia, separación u otras causas análogas. Artículo 9. Maternidad, incapacidad temporal y extinción del contrato 1. Agotado el período de descanso por maternidad, si la beneficiaria continuase necesitando asistencia sanitaria como conse­ cuencia del parto y se encontrase incapacita­ da para el trabajo se le considerará en situa­ ción de incapacidad temporal debida a enfer­ medad común, iniciándose a partir de este momento, si cumple los requisitos exigidos y sin solución de continuidad, el pago del subsi­ dio correspondiente a la nueva contingencia y el cómputo para la duración de dicha situa­ ción, con absoluta independencia de los perío­ dos de descanso por maternidad. 2. Los procesos de incapacidad temporal iniciados antes del parto y sin que la intere­ sada hubiera optado por el descanso mater­ nal se mantendrán en sus propios términos hasta el momento del parto, dejando siempre a salvo la opción de la interesada por dicho descanso. A partir de la fecha del parto deberá comenzar el disfrute del descanso por mater­ nidad. Si transcurrido éste, la anterior situa­ ción de incapacidad temporal persistiera, se reanudará el cómputo interrumpido. 3. Durante el descanso por maternidad no procederá, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente, el reconocimiento del derecho al subsidio por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales sobrevenidas durante dicho período. Agotado éste, si el padre o la madre necesitasen asis­ tencia sanitaria, se encontraran impedidos para el trabajo y cumpliesen los requisitos exigidos, se iniciará la situación de incapaci­ dad temporal que corresponda. Cuando durante la percepción de un subsi­ dio por maternidad en régimen de jornada a tiempo parcial, se inicie un proceso de inca­ pacidad temporal, cualquiera que sea la con­ tingencia, podrá percibirse también simultá­ neamente el subsidio correspondiente a esta situación, de acuerdo con el régimen jurídico que le sea de aplicación. En tal caso, la base reguladora se calculará sobre la base de coti­ zación de la jornada a tiempo parcial que se viniere compatibilizando con el subsidio por maternidad. En el supuesto previsto en el párrafo ante­ rior, si, agotado el subsidio por maternidad, la madre o el padre continúan en situación de incapacidad temporal, se mantendrá la per­ cepción del subsidio por esta contingencia en la cuantía que correspondiera al régimen de jornada completa, si bien a efectos de su duración y porcentaje se tomará como refe­ rencia la fecha de la baja médica en el trabajo en régimen de jornada a tiempo parcial. 4. En los casos de extinción del contrato de trabajo de una trabajadora que ve inte­ rrumpida su situación de incapacidad tempo­ ral derivada de contingencias comunes o pro­ fesionales, por pasar a la situación de descan­ so por maternidad, se aplicarán las siguien­ tes reglas: 1.ª Si la extinción le produce una vez ini­ ciado el descanso por maternidad, se manten­ drá el percibo de la prestación hasta el térmi­ no de tal situación. De igual modo, si la extin­ ción del contrato de trabajo se produce duran­ te el disfrute de períodos de descanso, en régi­ men de jornada a tiempo parcial, a partir de ese momento se percibirá en su totalidad el subsidio por maternidad. Si el padre ya estu­ viese disfrutando un período de descanso, en régimen de jornada completa o a tiempo par­ cial, el subsidio que le correspondiese se man­ tendrá en los términos en que lo estuviere percibiendo. Una vez finalizado el descanso DOCUMENTACIÓN 271 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 por maternidad de la madre, si persistiera la anterior situación de incapacidad temporal, se reanudará el cómputo interrumpido y el abono del subsidio correspondiente. 2.ª Si la extinción del contrato se produce antes del inicio del descanso por maternidad, aunque la trabajadora no haya pasado a la situación de desempleo total percibiendo prestación económica de nivel contributivo, o ésta se hubiera extinguido durante la incapa­ cidad temporal precedente a la situación de maternidad, causará derecho a la prestación económica derivada de esta última contin­ gencia, interrumpiéndose la incapacidad temporal anterior al parto y el abono del sub­ sidio correspondiente que se sustituirá desde el día de inicio de la situación de maternidad por el subsidio asignado legalmente a esta última. También se causará derecho a la presta­ ción económica por maternidad cuando entre la extinción de la incapacidad temporal por alta médica y el inicio de la situación por maternidad no haya solución de continuidad, bien por producirse el alta médica por incapa­ cidad temporal y el inicio del descanso por maternidad el mismo día, bien por tener lugar ésta al día siguiente de aquélla. Si la extinción del contrato de trabajo del padre o de la madre se produce antes del ini­ cio del descanso por maternidad, el subsidio que, en su caso, corresponda, se percibirá en su cuantía íntegra y no podrá compartirse el disfrute del descanso entre ambos, en régi­ men de jornada a tiempo parcial. 5. Lo dispuesto en los apartados preceden­ tes será de aplicación en supuestos análogos a los que allí se contemplan, cuando se trate de las situaciones protegidas de adopción o acogi­ miento preadoptivo o permanente. 6. Cuando se haya interrumpido la per­ cepción del subsidio por maternidad, en los casos señalados en el apartado 4 del artículo 7 y, una vez reanudada la correspondiente prestación de servicios o la actividad, el inte­ resado iniciase un proceso de incapacidad temporal, dicho proceso quedará interrumpi­ do por el alta hospitalaria del menor, con la consiguiente reanudación del subsidio por maternidad. No obstante, si, una vez finalizado el sub­ sidio por maternidad, persiste la situación de incapacidad temporal, se reanudará el subsi­ dio correspondiente a esta última contingen­ cia que había sido interrumpido. Artículo 10. Denegación, anulación y suspensión del derecho El derecho al subsidio por maternidad podrá ser denegado, anulado o suspendido, de confor­ midad con lo establecido en el artículo 133 quinquies del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio: a) Cuando el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar el subsidio. b) Cuando el beneficiario trabajara por cuenta propia o ajena durante los correspon­ dientes períodos de descanso, salvo la percep­ ción de un subsidio por maternidad en régi­ men de jornada a tiempo parcial. Artículo 11. Gestión de las presta­ ciones económicas por maternidad 1. Las prestaciones económicas por maternidad serán gestionadas directamente por la Entidad gestora respectiva. 2. El pago del subsidio será realizado directamente por la Entidad gestora, sin que quepa fórmula alguna de colaboración en la gestión por parte de las empresas. DOCUMENTACIÓN 272 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 No obstante, de conformidad con lo esta­ blecido en la disposición adicional undécima ter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para los supuestos en que, al amparo del apartado 2 del artículo 222 de la misma, los trabajadores estén percibiendo prestación por desempleo total y pasen a la situación de maternidad, la Entidad gestora podrá concertar la encomienda de gestión con el Instituto Nacional de Empleo para el pago de la prestación. 3. El pago del subsidio se realizará por períodos vencidos. El subsidio especial, en caso de parto múltiple será abonado en un solo pago al término del período de seis sema­ nas posteriores al parto y, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiples, al término de las seis semanas inmediatamente poste­ riores a la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. Artículo 12. Informe de maternidad 1. El facultativo del Servicio Público de Salud que atienda a la trabajadora embara­ zada expedirá un informe de maternidad en el que se certificarán, según los casos, los siguientes extremos: a) Fecha probable del parto, cuando la trabajadora inicie el descanso con anteriori­ dad a aquél. b) Fecha del parto. c) Estado de salud de la mujer posterior al parto, los supuestos de opción del descanso por maternidad en favor del padre, de forma sucesiva con el de la madre, cuando, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del apar­ tado 2.3.º del artículo 13, resulte necesario. 2. El informe de maternidad constará de un original y dos copias. Se entregará a la tra­ bajadora el original, una copia se tramitará a la Inspección de Servicios Sanitarios u órga­ no equivalente del Servicio Público de Salud correspondiente y la otra quedará en poder del facultativo. 3. Las trabajadoras por cuenta ajena entregarán dicho original en la empresa, la cual consignará la fecha en que la trabajado­ ra inicia el período de descanso y reflejará los datos de cotización necesarios para el cálculo del subsidio. Una vez cumplimentados tales datos, la empresa devolverá de forma inme­ diata el informe a la trabajadora, a fin de que ésta pueda acompañarlo a la solicitud del. subsidio ante la Entidad gestora. Artículo 13. Solicitud de la prestación económica por maternidad y resolución de la misma 1. El procedimiento para el reconocimien­ to del derecho a la prestación por maternidad se iniciará a instancia del trabajador o traba­ jadora, mediante solicitud dirigida a la Direc­ ción Provincial de la Entidad gestora compe­ tente, según el Régimen de encuadramiento, de la provincia en que tenga su domicilio. Las solicitudes se formularán en los mode­ los normalizados establecidos por la Admi­ nistración de la Seguridad Social y deberán contener los datos y circunstancias que esta­ blece el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi­ nistraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Expresamente, las solicitudes deberán contener el motivo de las mismas, la fecha de inicio y la distribución prevista del período de descanso de cada uno de los beneficiarios, así como los datos relativos a la empresa o empresas, si se tratase de trabajadores por cuenta ajena. 2. A la solicitud deberán acompañarse preceptivamente los siguientes documentos: DOCUMENTACIÓN 273 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 1.º En caso de maternidad y parto múltiple, a) El informe de maternidad expedido por el correspondiente Servicio Público de Salud, al que se refiere el artículo anterior, debida­ mente complementado con los datos que debe hacer constar la empresa, cuando se trate de trabajadoras por cuenta ajena. b) Libro de Familia o certificación de la inscripción del hijo o hijos en el Registro Civil. Cuando el descanso se haya iniciado con anterioridad al parto, tales documentos deberán acompañarse una vez practicada la inscripción registral del hijo. c) Certificación de cotizaciones a la Segu­ ridad Social de la última o últimas empresas, o acreditación de la cotización con los recibos del abono de cuotas, si el causante es el obli­ gado a su ingreso, cuando sean necesarias para acreditar el período mínimo de cotiza­ ción, para determinar la cuantía de la presta­ ción o la situación de estar al corriente en el pago de las cuotas. 2.º En el supuesto de fallecimiento de la madre, el solicitante deberá adjuntar el certi­ ficado de defunción de aquélla. 3.º Cuando la madre haya ejercitado la opción en favor del padre, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la reincorporación de la madre al trabajo no supone riesgo algu­ no para su salud. En este último caso, así como en el de falle­ cimiento de la madre, deberán adjuntarse también los datos o justificantes relativos a la cotización del interesado, a efectos del cálculo del subsidio, así como la certificación de la empresa en la que conste la fecha de inicio de la suspensión laboral. 4.º En los supuestos de adopción o acogi­ miento, de uno o más menores, deberá apor­ tarse: a) En todo caso, la resolución judicial por la que se constituye la adopción, o bien la resolución administrativa o judicial por la que se concede el acogimiento familiar, ya sea permanente o preadoptivo. Cuando se trate de adopción internacio­ nal, en los supuestos en que sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, conforme a lo dis­ puesto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4, se aportará la documentación emitida por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en la que se justifique el inicio de los trámites necesarios para la adopción, al objeto de perfeccionar ésta. b) Cuando se trate de adopción o acogi­ miento de menores, mayores de seis años, certificación del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales u Órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva, de que el adoptado o acogido presenta un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, o de la Entidad Pública, competente en materia de protección de menores, de que aquél, por sus circunstancias personales o por provenir del extranjero, tiene especiales dificultades de inserción social o familiar. c) Certificación de cotizaciones a la Segu­ ridad Social de la última o últimas empresas, o acreditación de la cotización con los recibos del abono de cuotas, si el causante es el obli­ gado a su ingreso, cuando sean necesarias para acreditar el período mínimo de cotiza­ ción, para determinar la cuantía de la presta­ ción o la situación de estar al corriente en el pago de las cuotas. d) Certificación de la empresa en la que conste la fecha de inicio de la suspensión laboral. 5.º Documento que acredite el previo acuerdo con el empresario, cuando el período de descanso se disfrute en régimen de jorna­ da a tiempo parcial. En caso de que la madre y el padre se acojan a esta posibilidad, cada uno deberá aportar dicho documento acredi­ tativo. DOCUMENTACIÓN 274 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 Si, conforme a lo establecido en la Disposi­ ción adicional primera de este Real Decreto, la distribución inicialmente acordada del dis­ frute del período de descanso se modifica, dicha circunstancia deberá ponerse en cono­ cimiento de la Entidad gestora con carácter inmediato. 3. A la vista de la documentación presen­ tada y una vez comprobados todos los requisi­ tos exigidos para acceder al subsidio, el Direc­ tor provincial de la Entidad gestora respecti­ va dictará resolución expresa y la notificará, en el plazo de treinta días, en orden al reco­ nocimiento del derecho a la prestación econó­ mica por maternidad. 4. La solicitud de interrupción de la per­ cepción del subsidio por maternidad, en los casos previstos en el apartado 4 del artículo 7, corresponderá efectuarla a la madre o al padre del recién nacido, según quién sea o vaya a ser el beneficiario de la prestación, debiendo acreditar la interrupción de la sus­ pensión del contrato de trabajo o el cese de la actividad, así como la existencia de hospitali­ zación del menor. CAPÍTULO III SUBSIDIO POR RIESGO DURANTE EL EMBARAZO Sección 1.ª Normas aplicables a las trabajadoras por cuenta ajena Artículo 14. Situación protegida 1. A los efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo, se considera situación protegida aquella en que se encuen­ tra la trabajadora embarazada durante el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo ésta cam­ biar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justifi­ cados. 2. De conformidad con lo establecido en el apartado anterior, no se considerará situa­ ción protegida la derivada de riesgos o patolo­ gías que puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto, cuando no esté relacionada con agentes, procedimientos o condiciones de trabajo del puesto desempe­ ñado. Artículo 15. Prestación económica La prestación económica por riesgo duran­ te el embarazo consistirá en un subsidio equi­ valente al 75 por 100 de la base reguladora correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de este Real Decreto. Artículo 16. Beneficiarias 1. Serán beneficiaras del subsidio las tra­ bajadoras por cuenta ajena, en situación de suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo, siempre que, estando afiliadas y en alta en alguno de los Regíme­ nes de la Seguridad Social, acrediten un perí­ odo mínimo de cotización de ciento ochenta días, dentro de los cinco años inmediatamen­ te anteriores a la fecha en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo. En los mismos términos, serán beneficia­ rias del subsidio las trabajadoras integradas en el Régimen Especial de empleados de hogar, que presten sus servicios para un hogar con carácter exclusivo. 2. Las trabajadoras contratadas a tiempo parcial tendrán derecho a la prestación eco­ nómica por riesgo durante el embarazo, con las particularidades establecidas en el Real Decreto 144/1999, de 29 de enero, para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. DOCUMENTACIÓN 275 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 Artículo 17. Cálculo de la prestación 1. Para el cálculo del subsidio por riesgo durante el embarazo, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, deriva­ da de contingencias comunes, tomando como referencia la fecha en que se inicie la suspen­ sión del contrato de trabajo. 2. En las situaciones de pluriempleo se ten­ drán en cuenta las siguientes particularidades: a) Cuando la suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo se declare en todas las actividades que realice simultáneamente la trabajadora, para la determinación de la base reguladora del sub­ sidio se computarán todas sus bases de coti­ zación en las distintas empresas, siendo de aplicación a la base reguladora así determi­ nada el tope máximo establecido a efectos de cotización. b) Si la suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo se declarase en una o en alguna de las actividades realiza­ das por la trabajadora, pero no en todas, en el cálculo de la base reguladora del subsidio sólo se tomarán las bases de cotización en las empresa donde se produce la suspensión del contrato de trabajo aplicando, a estos efectos, el límite que corresponda la fracción o fraccio­ nes del tope máximo que aquélla tengan 3. En las situaciones de pluriactividad será de aplicación lo dispuesto en el artículo 29 de este Real Decreto. 4. En el caso de trabajadoras contratadas a tiempo parcial, para la determinación de la base reguladora del subsidio se aplicarán las normas establecidas para el subsidio de inca­ pacidad temporal en el párrafo b) del artícu­ lo 4 del Real Decreto 144/1999, de 29 de ene­ ro. Artículo 18. Nacimiento, duración y extinción del derecho 1. El derecho al subsidio nace el mismo día en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo. 2. El subsidio se abonará durante el perío­ do necesario para la protección de la seguri­ dad o de la salud de la trabajadora y/o del feto, y finalizará el día anterior a aquel en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por maternidad o el de reincorporación de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado. 3. El subsidio se abonará a las trabajado­ ras contratadas a tiempo parcial durante todos los días naturales en que se mantenga la suspensión del contrato de trabajo por ries­ go durante el embarazo. 4. El derecho al subsidio se extinguirá por: a) Suspensión del contrato de trabajo por maternidad. b) Reincorporación de la mujer trabajado­ ra a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado. c) Extinción del contrato de trabajo en vir­ tud de las causas legalmente establecidas. d) Fallecimiento de la beneficiaria. Artículo 19. Denegación, anulación y suspensión del derecho El derecho al subsidio podrá ser denegado, anulado o suspendido, de conformidad con lo establecido para el subsidio por incapacidad temporal en el apartado 1 del artículo 132 del texto refundido de la Ley General de la Segu­ ridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio: a) Cuando la beneficiaria hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar el subsidio. DOCUMENTACIÓN 276 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 b) Cuando realice cualquier trabajo o acti­ vidad, bien por cuenta ajena o por cuenta pro­ pia, iniciados con posterioridad a la suspen­ sión del contrato de trabajo por riesgo duran­ te el embarazo, incompatibles con su estado. Artículo 20. Gestión de la prestación económica 1. La prestación económica por riesgo durante el embarazo será gestionada directa­ mente por la Entidad gestora respectiva, sin que quepa fórmula alguna de colaboración en la gestión por parte de las empresas. 2. El pago del subsidio se realizará por períodos vencidos. Artículo 21. Procedimiento para el reconocimiento del derecho 1. El procedimiento para el reconocimien­ to del derecho al subsidio por riesgo durante el embarazo se iniciará a instancia de la tra­ bajadora, mediante solicitud dirigida a la Dirección Provincial de la Entidad gestora de la provincia en que tenga su domicilio la inte­ resada. Las solicitudes se formularán en los modelos normalizados establecidos por la Administración de la Seguridad Social y deberán contener los datos y circunstancias que establece el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi­ miento Administrativo Común. Expresamente, las solicitudes deberán contener la fecha de suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo, los datos relativos a la actividad desempeñada por la trabajadora afectada, su categoría pro­ fesional y función y descripción del trabajo concreto que realizase, así como el riesgo específico que presenta para el embarazo. 2. A la solicitud deberán acompañarse preceptivamente los documentos siguientes: a) Informe médico del facultativo del Ins­ tituto Nacional de la Salud o del Servicio Público de Salud equivalente, así como certi­ ficación médica expedida por los Servicios médicos de la Entidad gestora correspondien­ te o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfer­ medades Profesionales de la Seguridad Social, que cubra la prestación de incapaci­ dad temporal, derivada de contingencias comunes, en la que se acredite la situación de embarazo y que las condiciones del puesto de trabajo desarrollado por la trabajadora influ­ yen negativamente en su salud y/o la del feto. Cuando la certificación médica, en los tér­ minos establecidos en la disposición adicional segunda, haya sido expedida por los servicios médicos de la Entidad gestora correspondien­ te, no será necesario acompañar a la solicitud los documentos a que se refiere el párrafo anterior. b) Declaración de la empresa sobre la inexistencia de puestos de trabajo compati­ bles con el estado de la trabajadora, con el informe sobre este particular emitido por el servicio de prevención propio de la empresa siempre que cuente con la especialidad pre­ ventiva de vigilancia de la salud, por la enti­ dad especializada que desarrolle para la empresa, en base al correspondiente concier­ to, las funciones correspondientes a los servi­ cios de prevención ajenos en cuanto a la vigi­ lancia de la salud, o por el responsable de pre­ vención, designado por la empresa, con la cualificación o acreditación suficiente para esa tarea. La declaración deberá reflejar también la fecha en que la trabajadora ha suspendido la relación laboral, así como la cuantía de la base de cotización de la trabajadora, corres­ pondiente al mes anterior al del inicio de a suspensión del contrato de trabajo, o a los tres meses anteriores, en los casos de contra­ tos a tiempo parcial. c) Declaración del responsable del hogar familiar sobre la inexistencia de puesto de DOCUMENTACIÓN 277 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 trabajo compatible con el estado de la traba­ jadora, cuando se trate de personas integra­ das en el Régimen Especial de empleados de hogar. 3. A la vista de la documentación presen­ tada y una vez comprobados todos los requisi­ tos exigidos para acceder al subsidio, el Direc­ tor provincial de la Entidad gestora respecti­ va dictará resolución expresa y la notificará, en el plazo de treinta días, en orden al reco­ nocimiento del derecho a la prestación econó­ mica por riesgo durante el embarazo. 4. Cuando se produzcan contradicciones en las declaraciones y certificaciones presen­ tadas con la solicitud, o concurran indicios de posible connivencia para obtener la presta­ ción, la Dirección Provincial de la Entidad gestora podrá solicitar informe a la Inspec­ ción de Trabajo y Seguridad Social, a fin de que ésta manifieste su conformidad o su dis­ crepancia en relación con las medidas adop­ tadas por la empresa, que puedan determinar el derecho al subsidio por riesgo durante el embarazo. La petición de informe deberá ir acompañada de la documentación presenta­ da. El informe deberá ser emitido en el plazo de quince días, transcurrido el cual el Direc­ tor provincial de la Entidad gestora podrá dictar la correspondiente resolución sin tener en cuenta al mismo. Sección 2.ª. Normas aplicables a las trabajadoras por cuenta propia Artículo 22. Situación protegida 1. A los efectos de la prestación económi­ ca por riesgo durante el embarazo, se consi­ dera situación protegida aquella en que se encuentra la trabajadora embarazada durante el período de interrupción de la acti­ vidad profesional en los supuestos en que el desempeño de la misma influya negativa­ mente en la salud de la trabajadora embara­ zada o del feto, y así se certifique por los ser­ vicios médicos de la Entidad gestora corres­ pondiente. 2. De conformidad con lo establecido en el apartado anterior, no se considera situación protegida la derivada de riesgos o patologías que puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto, cuando no esté relacionada con agentes, procedimientos o condiciones de trabajo de la actividad desem­ peñada. Artículo 23. Beneficiarias 1. Serán beneficiarias del subsidio las tra­ bajadoras por cuenta propia que hayan inte­ rrumpido su actividad profesional por riesgo durante el embarazo, siempre que, estando afiliadas y en alta en alguno de los Regíme­ nes de la Seguridad Social, acrediten un pe­ ríodo mínimo de cotización de ciento ochenta días, dentro de los cinco años inmediatamen­ te anteriores a la fecha en que se emita el cer­ tificado por los servicios médicos de la Enti­ dad gestora correspondiente, a que se refiere el artículo 28 de este Real Decreto. En los mismos términos, serán beneficiarias del subsidio las trabajadoras integradas en el Régimen Especial de empleados de hogar, cuando no presten sus servicios para un hogar con carácter exclusivo y, en consecuencia, sean responsables de la obligación de cotizar. 2. Tanto para las trabajadoras por cuenta propia incluidas en los distintos Regímenes Especiales, como para las trabajadoras perte­ necientes al Régimen Especial de empleados de hogar que sean responsables de la obliga­ ción de cotizar, será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la presta­ ción que las interesadas se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. Sin perjuicio de lo anterior, será de aplica­ ción, en su caso, el mecanismo de la invita­ ción al pago previsto en el apartado 2 del ar­ tículo 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de DOCUMENTACIÓN 278 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 agosto, por el que se regula el Régimen Espe­ cial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, tanto a las trabajadoras pertene­ cientes a este último, como a las trabajadoras pertenecientes al Régimen Especial de empleados de hogar que sean responsables de la obligación de cotizar. Artículo 24. Prestación económica La prestación económica por riesgo duran­ te el embarazo consistirá en un subsidio equi­ valente al 75 por 100 de la base reguladora correspondiente. A estos efectos, la base reguladora, será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, deriva­ da de contingencias comunes, tomando como referencia la fecha en que se emita el certifi­ cado de los servicios médicos de la Entidad gestora correspondiente. Artículo 25. Nacimiento, duración y extinción del derecho 1. El derecho al subsidio nace el día siguiente a aquel en que se emite el certifica­ do médico por los servicios médicos de la Enti­ dad gestora correspondiente, si bien los efec­ tos económicos no se producirán hasta la fecha del cese efectivo en la actividad profe­ sional correspondiente. 2. El subsidio se abonará durante el perí­ odo necesario para la protección de la seguri­ dad o de la salud de la trabajadora y/o del feto, mientras persista la imposibilidad de reanudar su actividad profesional. 3. El derecho al subsidio se extinguirá por: a) Inicio del período de descanso por maternidad. b) Reanudación de la actividad profesio­ nal desempeñada por la mujer trabajadora. c) Causar baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social en el que la trabajadora estuviera incluida. d) Fallecimiento de la beneficiaria. Artículo 26. Denegación, anulación y suspensión del derecho El derecho al subsidio podrá ser denegado, anulado o suspendido, de conformidad con lo establecido para el subsidio por incapacidad temporal en el apartado 1 del artículo 132 del texto refundido de la Ley General de la Segu­ ridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio: a) Cuando la beneficiaria hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar el subsidio. b) Cuando realice cualquier trabajo o activi­ dad bien por cuenta propia o por cuenta ajena, iniciados con posterioridad al nacimiento del derecho al subsidio, incompatibles con su estado. Artículo 27. Gestión de la prestación económica 1. La prestación económica por riesgo durante el embarazo será gestionada directa­ mente por la Entidad gestora respectiva. 2. El pago del subsidio se realizará por períodos vencidos. Artículo 28. Procedimiento para el reconocimiento del derecho 1. El procedimiento para el reconocimien­ to del derecho al subsidio se iniciará a instan­ cia de la trabajadora, mediante solicitud diri­ gida a la Dirección Provincial de la Entidad gestora de la provincia en que tenga su domi­ DOCUMENTACIÓN 279 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 cilio la interesada. Las solicitudes se formu­ larán en los modelos normalizados estableci­ dos por la Administración de la Seguridad Social y deberán contener los datos y circuns­ tancias que establece el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Expresamente, las solicitudes deberán contener los datos relativos a la actividad profesional desempeñada por la trabajadora afectada, descripción del trabajo concreto que realizase, así como el riesgo específico que presenta para el embarazo. 2. A la solicitud deberán acompañarse preceptivamente los siguientes documentos: a) El informe del médico del Instituto Nacional de la Salud o del Servicio Público de Salud equivalente, que asista facultativamente a la trabajadora. Dicho informe deberá acredi­ tar la situación de embarazo y que las condicio­ nes del trabajo o actividad profesional desem­ peñados influyen negativamente en la salud de la trabajadora embarazada y/o la del feto. El informe constará de un original y dos copias. Se entregará a la trabajadora el origi­ nal, una copia se tramitará a la Inspección de Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de la Salud u órgano equivalente del Servicio Público de Salud correspondiente y la otra quedará en poder del facultativo. b) Declaración de la trabajadora sobre la actividad desarrollada, así como sobre la inexistencia de un trabajo o función en tal actividad compatible con su estado que pueda ser llevada a cabo por aquélla, en su condi­ ción de trabajadora por cuenta propia, o de empleada de hogar. Cuando la trabajadora autónoma preste servicios en sociedades cooperativas o socie­ dades laborales o mercantiles, dicha declara­ ción deberá ser realizada por el administra­ dor de la sociedad. c) Acreditación de la cotización con los recibos del abono de cuotas, cuando sean necesarias para acreditar el período mínimo de cotización, para determinar la cuantía de la prestación o la situación de estar al corriente en el pago de las cuotas. 3. De la declaración de la trabajadora, así como del informe del médico del Instituto Nacional de la Salud o del Servicio Público de Salud equivalente, se dará traslado a los ser­ vicios médicos de la Dirección Provincial de la Entidad gestora correspondiente, a fin de que por los mismos se emita certificación en que se acredite que las condiciones de la actividad desempeñada influyen negativamente en la salud de la trabajadora y/o del feto. La expe­ dición de estos certificados será de tramita­ ción preferente. 4. Si el certificado de los servicios médicos de la Dirección Provincial de la Entidad ges­ tora correspondiente es favorable al cese en la actividad y se trata de trabajadoras inclui­ das en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, antes de que se dicte la resolución, vendrán obligadas a presentar una declaración de situación de la actividad, en la que conste la persona que gestiona directamente, en tanto exista riesgo durante el embarazo, el establecimiento mer­ cantil, industrial o de otra naturaleza del que aquéllas sean titulares o, en su caso, el cese temporal o definitivo en la actividad. 5. A la vista de la documentación presen­ tada y una vez comprobados todos los requisi­ tos exigidos para acceder al subsidio, el Director Provincial de la Entidad gestora res­ pectiva dictará resolución expresa y la notifi­ cará, en el plazo de treinta días, en orden al reconocimiento del derecho a la prestación económica por riesgo durante el embarazo. 6. Cuando se produzcan contradicciones en las declaraciones y certificaciones presen­ tadas con la solicitud, o concurran indicios de actuaciones dirigidas a obtener indebida­ mente la prestación, la Dirección Provincial DOCUMENTACIÓN 280 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 de la Entidad gestora podrá solicitar informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a fin de que ésta manifieste su conformidad o su discrepancia en relación con las medidas adoptadas por la trabajadora, que puedan determinar el derecho al subsidio por riesgo durante el embarazo. La petición de informe deberá ir acompañada de la documentación presentada. El informe deberá ser emitido en el plazo de quince días, transcurrido el cual el Direc­ tor provincial de la Entidad gestora podrá dictar la correspondiente resolución sin tener en cuenta al mismo. Sección 3.ª Normas comunes a las trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia Artículo 29. Situaciones de pluriactividad En los supuestos en que la trabajadora realice simultáneamente actividades inclui­ das en varios Regímenes del sistema de la Seguridad Social: a) Cuando la situación de riesgo durante el embarazo afecte a todas las actividades desempeñadas, tendrá derecho al subsidio en cada uno de los Regímenes si reúne los requi­ sitos exigidos de manera independiente en cada uno de ellos. b) Cuando la situación de riesgo durante el embarazo afecte a una o a alguna de las actividades realizadas por la trabajadora, pero no a todas, únicamente tendrá derecho al subsidio en el Régimen en el que estén incluidas las actividades en que exista dicho riesgo. La percepción del subsidio será compatible con el mantenimiento de aquellas actividades que ya viniera desempeñando o pudiera comenzar a desempeñar y no impliquen ries­ go durante el embarazo. Disposición adicional primera. Suspensión del contrato de trabajo por maternidad a tiempo parcial 1. De acuerdo con lo establecido en el párrafo sexto del apartado 4 del artículo 48 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legisla­ tivo 1/1995, de 24 de marzo, los períodos de descanso por maternidad, adopción o acogi­ miento, preadoptivo o permanente, a que se refiere dicho apartado, podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo par­ cial, en los términos regulados en el presente Real Decreto y de conformidad, en su caso, con lo que establezcan los convenios colectivos. 2. Para que pueda disfrutarse a tiempo parcial el permiso de maternidad será imprescindible el acuerdo previo entre el empresario y el trabajador afectado. El acuerdo podrá celebrarse tanto al inicio del descanso correspondiente como en un momento posterior y podrá extenderse a todo el período de descanso o a parte del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado siguiente. 3. El disfrute a tiempo parcial del permiso de maternidad se ajustará a las siguientes reglas: a) Este derecho podrá ser ejercido tanto por la madre como por el padre y en cualquie­ ra de los supuestos de disfrute simultáneo o sucesivo del período de descanso. En el caso de parto, la madre no podrá hacer uso de esta modalidad de permiso durante las seis semanas inmediatas poste­ riores al mismo, que serán de descanso obli­ gatorio. b) El período durante el que se disfrute el permiso se ampliará proporcionalmente en función de la jornada de trabajo que se realice. c) El disfrute del permiso en esta modalidad será ininterrumpido. Una vez acordado, sólo DOCUMENTACIÓN 281 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 podrá modificarse el régimen pactado mediante nuevo acuerdo entre el empresario y el trabaja­ dor afectado, por iniciativa de éste y debido a causas relacionadas con su salud o la del menor. d) Durante el período de disfrute del per­ miso de maternidad a tiempo parcial, los tra­ bajadores no podrán realizar horas extraordi­ narias, salvo las necesarias para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordina­ rios y urgentes. 4. El tiempo en el que el trabajador preste servicios parcialmente tendrá la considera­ ción de tiempo de trabajo efectivo, mante­ niéndose suspendida la relación laboral durante el tiempo restante. No serán de aplicación a este supuesto las reglas establecidas para el contrato a tiempo parcial en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo. 5. El permiso de maternidad a tiempo parcial será incompatible con el disfrute simultáneo por el mismo trabajador de los derechos previstos en los apartados 4 y 4.bis del artículo 37 del Estatuto de los Trabajado­ res y de la reducción de jornada por guarda legal prevista en el apartado 5 del mismo artículo. Será asimismo incompatible con el ejercicio del derecho a la excedencia por cui­ dado de familiares regulado en el apartado 3 del artículo 46 de la citada Ley. Disposición adicional segunda. Certificación médica sobre la existencia de riesgo durante el embarazo de trabajadoras por cuenta ajena 1. La certificación médica de que las con­ diciones del puesto de trabajo pueden influir negativamente en la salud de la trabajadora y/o del feto, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviem­ bre, de Prevención de Riesgos Laborales, será expedida por los servicios médicos de la Enti­ dad gestora correspondiente o Mutua de Acci­ dentes de Trabajo y Enfermedades Profesio­ nales de la Seguridad Social a la que esté aso­ ciada la empresa, a los efectos de la presta­ ción económica de la incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes. En las Direcciones Provinciales del Insti­ tuto Nacional de la Seguridad Social donde no se disponga de Servicios Médicos propios, la mencionada certificación médica, así como la prevista en el artículo 28 de este Real Decreto, serán expedidas por la Inspección de Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de la Salud u órgano equivalente de las Comuni­ dades Autónomas que hayan asumido las transferencias en materia sanitaria. 2. Cuando la certificación corresponda a los servicios médicos de la correspondiente Dirección Provincial de la Entidad gestora correspondiente, será requisito previo el informe del médico del Instituto Nacional de la Salud o del Servicio Público de Salud equi­ valente que asista facultativamente a la tra­ bajadora, en el que se exprese la situación de embarazo de la trabajadora, así como que las condiciones del puesto de trabajo desempeña­ do pueden influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto. La trabajadora presentará el mencionado informe ante la Dirección Provincial de la Entidad gestora, correspondiente a su domi­ cilio, acompañando declaración de la empre­ sa en la que consten los cometidos efectuados por la interesada en la empresa, así como que el puesto de trabajo desempeñado no se encuentra dentro de los puestos de trabajo exentos de riesgo, a efectos de embarazo, en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviem­ bre, de Prevención de Riesgos Laborales. Las trabajadoras integradas en el Régi­ men Especial de empleados de hogar acompa­ ñarán la declaración del responsable del hogar familiar, a que se refiere el párrafo c) del apartado 2 del artículo 21. DOCUMENTACIÓN 282 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 Los servicios médicos de la indicada Direc­ ción Provincial procederán a emitir certifica­ do, en el que quede acreditado que las condi­ ciones del puesto de trabajo influyen negati­ vamente en la salud de la trabajadora emba­ razada o del feto y que, en consecuencia, debería desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. La expedición de este certificado será de tramitación preferente y constará de un origi­ nal y dos copias. Se entregará a la trabajado­ ra el original y una copia con destino a la empresa o, en su caso, al responsable del hogar familiar, quedándose la otra copia en poder del servicio médico. 3. En el supuesto de que la certificación médica del riesgo en el trabajo, corresponda efectuarla a los servicios médicos de la Mutua, en los términos señalados en el apar­ tado 1, será requisito previo el informe del médico del Instituto Nacional de la Salud o del Servicio Público de Salud equivalente, que asista facultativamente a la trabajadora, en el que se exprese la situación de embarazo de la trabajadora, así como que las condicio­ nes del puesto de trabajo desempeñado pue­ den influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto. El informe médico del Instituto Nacional de la Salud o del Servicio Público de Salud equivalente será entregado por la interesada, junto con la declaración de la empresa indica­ da en el apartado anterior, ante la Mutua con la que la empresa tenga cubierta la presta­ ción de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes, a fin de que por los servicios médicos de la misma se emita un certificado, en el que quede acreditado que las condiciones del puesto de trabajo influyen negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto y que, en consecuencia, debería desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. La certificación médica, a cuya tramita­ ción se dará carácter preferente, constará de un original y tres copias. Se entregará a la trabajadora el original y dos copias, una con destino a la empresa y otra a la Entidad ges­ tora correspondiente, quedándose la tercera copia en poder del servicio médico. 4. En el ámbito de aplicación del Régimen Especial de los trabajadores del mar, en las Direcciones Provinciales en que el Instituto Social de la Marina no disponga de Servicios Médicos propios, la certificación médica pre­ vista en los artículos 21 y 28 de este Real Decreto, será expedida por los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguri­ dad Social o, en su caso y de conformidad con lo establecido en el apartado 1 de esta dispo­ sición, por la Inspección de los Servicios Sani­ tarios del Instituto Nacional de la Salud u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas que hayan asumido las transfe­ rencias en materia sanitaria. Disposición adicional tercera. Situación asimilada a la de alta en excedencias por cuidado de familiares 1. Tendrán la consideración de situación asimilada a la de alta, a efecto de las presta­ ciones de la Seguridad Social, salvo en lo que respecta a las de incapacidad temporal y maternidad, las siguientes situaciones pre­ vistas en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto­legisla­ tivo 1/1995, de 24 de marzo: a) El período de excedencia por cuidado de hijo, tanto lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento familiar, tanto permanente como preadopti­ vo, sin perjuicio de la consideración, como período cotizado a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, salvo las de incapacidad temporal y maternidad, del primer año de dicha excedencia. b) El período de excedencia para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por DOCUMENTACIÓN 283 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe una actividad retribuida. 2. Por lo que se refiere alas prestaciones por desempleo, serán de aplicación, respecto de las situaciones indicadas, lo dispuesto en el artícu­ lo 4 de la Ley 4/1995, de 23 de marzo, de regu­ lación del permiso parental y por maternidad. Disposición transitoria única. Subsidios en vigor Las disposiciones contenidas en el presen­ te Real Decreto, en cuanto resulten más favo­ rables, serán de aplicación a todos los subsi­ dios de maternidad y de riesgo durante el embarazo que, en la fecha de entrada en vigor de aquél, estuvieran percibiéndose o cuyo procedimiento para el reconocimiento de los mismos ya se hubiese iniciado. Disposición derogatoria única. Derogación normativa Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo estableci­ do en el presente Real Decreto y, expresamente: a) El apartado 2 del artículo 2; los artículos 6, 7 y 8, así como el último párrafo referido a la maternidad contenido en el artículo 4 del Decre­ to 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y con­ diciones para el derecho a las mismas. b) El párrafo c) del artículo 1; el apartado 3 del artículo 2; el párrafo b) del apartado 1 del artículo 3; el párrafo d) del artículo 8; el apartado 3 del artículo 9; la sección 1.ª del capítulo III; el artículo 18, así como las previ­ siones que hacen referencia a los casos de maternidad, de la Orden de 13 de octubre de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria en el Régi­ men General de la Seguridad Social. c) El artículo 7 de la Orden de 6 de abril de 1983, por la que se dictan normas a efectos de control de la situación de incapacidad laboral transitoria en el sistema de la Seguridad Social, en lo que hace referencia en su conte­ nido a los casos de maternidad. d) El apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de trabajadores ferrovia­ rios, jugadores de fútbol, representantes de comercio, toreros y artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de escritores de libros en el Régi­ men Especial de trabajadores por cuenta pro­ pia o autónomos. e) La disposición adicional sexta del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades labo­ rales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fisca­ les, administrativas y de orden social. f) El artículo 32 de la Orden de 29 de ene­ ro de 2001 por la que se desarrollan las nor­ mas de cotización a la Seguridad Social, des­ empleo, Fondo de Garantía Salarial y forma­ ción profesional, contenidas en la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001. Disposición final primera. Modificaciones del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, con la siguiente redacción: «3. También se regirá por las disposicio­ nes establecidas para el contrato de interi­ nidad el celebrado para sustituir a un tra­ bajador autónomo, a un socio trabajador o a un socio de trabajo de una sociedad coo­ DOCUMENTACIÓN 284 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 perativa en el supuesto de riesgo durante el embarazo o en los períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente.» Dos. Se modifica el párrafo b) del aparta­ do 2 del artículo 5 del Real Decreto 2720/1998, que queda redactado en los siguientes términos: «b) Cuando el contrato se realice para complementar la jornada reducida de los trabajadores que ejerciten los derechos reconocidos en el artículo 37, apartados 4.bis y 5 del Estatuto de los Trabajadores, o en aquellos otros casos en que, de confor­ midad con lo establecido legal o convencio­ nalmente, se haya acordado una reducción temporal de la jornada del trabajador sus­ tituido, incluidos los supuestos en que los trabajadores disfruten a tiempo parcial del permiso de maternidad, adopción o acogi­ miento, preadoptivo o permanente, de acuerdo con lo establecido en el párrafo sexto del apartado 4 del artículo 48, del Estatuto de los Trabajadores.» Disposición final segunda. Modificaciones en el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre Uno. Duración de la obligación de cotizar. El apartado 2 del artículo 13 queda redac­ tado de la forma siguiente: «2. La obligación de cotizar continuará en las situaciones de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, maternidad y riesgo durante el embarazo, así como en las situaciones de cumplimiento de debe­ res de carácter público, desempeño de car­ gos de representación sindical, siempre que unos y otros no den lugar a la exceden­ cia en el trabajo o al cese en la actividad, convenio especial, desempleo contributivo y asistencial en su caso, y en aquellas otras en que así se establezca por el presente Reglamento, Orden de 27 de octubre de 1992, por la que se dictan instrucciones en relación con la cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los fun­ cionarios públicos, incluidos en el campo de aplicación de dicho Régimen, durante las situaciones de licencia o permiso sin sueldo, suspensión provisional de funcio­ nes, cumplimiento del Servicio Militar o de la prestación social sustitutoria y plazo posesorio para cambio de destino, y demás disposiciones complementarias, con el alcance en las mismas previsto.» Dos. Bases de cotización en el Régimen Especial para la Minería del Carbón en deter­ minadas situaciones especiales. El apartado 2 del artículo 58 queda redac­ tado de la forma siguiente: «2. En las situaciones de incapacidad tem­ poral, maternidad y riesgo durante el embarazo, así como en las situaciones asi­ miladas a la de alta, en las que subsista la obligación de cotizar en este Régimen Especial, la base normalizada de cotización para contingencias comunes será la que corresponda, en cada momento, a la catego­ ría o especialidad profesional que tuviera el trabajador en la fecha en que se inicien las situaciones de incapacidad temporal, maternidad o riesgo durante el embarazo, o se produzca la situación asimilada a la de alta, salvo que para la específica situación de que se trate. se halle fijada o se esta­ blezca otra base de cotización diferente, conforme a lo dispuesto en la sección 10.ª de este capítulo, y en las disposiciones que lo desarrollan y complementan. En tales situaciones, la base de cotización por contingencias profesionales se deter­ minará de acuerdo con las normas estable­ cidas en el Régimen General para la situa­ ción de que se trate.» Tres. Cotización en los supuestos de con­ tratos de trabajo a tiempo parcial y de relevo. DOCUMENTACIÓN 285 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 El apartado 3 del artículo 65 queda redac­ tado de la forma siguiente: «3. Durante las situaciones de incapaci­ dad temporal, maternidad y riesgo duran­ te el embarazo, la base diaria de cotización será el resultado de dividir las sumas de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmedia­ tamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectiva­ mente trabajados y, por tanto, cotizados en dicho período. Esta base se aplicará exclu­ sivamente a los días en que el trabajador hubiera estado obligado a prestar servicios efectivos en la empresa, de no hallarse en alguna de las situaciones antes indicadas.» Cuatro. Cotización durante la incapaci­ dad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo. El artículo 68 queda redactado de la forma siguiente: «Artículo 68. Cotización durante las situaciones de incapacidad temporal, mater­ nidad y riesgo durante el embarazo. 1. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cual­ quiera que sea su causa, durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y aco­ gimiento, así como en la situación de riesgo durante el embarazo, aunque constituyan motivo de suspensión de una relación laboral. 2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dictará las reglas aplicables para la determinación de las bases de cotización para contingencias comunes y profesionales duran­ te las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo. 3. Salvo en los supuestos en que, por dis­ posición legal, se disponga lo contrario, la base de cotización para las contingencias comunes durante las situaciones de incapaci­ dad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo no podrá ser inferior a la base mínima vigente en cada momento en el Régi­ men de que se trate. 4. Cuando se compatibilice la percepción del subsidio por maternidad con el disfrute de los períodos de descanso en régimen de jorna­ da a tiempo parcial, la base de cotización ven­ drá determinada por los dos sumandos siguientes: a) Base reguladora del subsidio, reducida en proporción inversa a la reducción que haya experimentado la jornada laboral. b) Remuneraciones sujetas a cotización, en proporción a la jornada efectivamente rea­ lizada. A efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de los trabajadores por cuenta ajena, se apli­ carán los porcentajes que correspondan a cada uno de los sumandos anteriormente indicados. 5. A efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales res­ pecto de los trabajadores por cuenta ajena durante la situación de incapacidad tempo­ ral, maternidad y riesgo durante el embara­ zo, los sujetos obligados podrán aplicar los porcentajes correspondientes al epígrafe 126 de la Tarifa de Primas del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, cualquiera que fuere la categoría profesional y la activi­ dad del trabajador. 6. Durante las situaciones de maternidad y de riesgo durante el embarazo, la Entidad gestora competente, en el momento de hacer efectivo el subsidio que corresponda percibir a los trabajadores por cuenta ajena, procede­ rá a deducir del importe del mismo la cuantía a que ascienda la suma de las aportaciones del trabajador relativas a las cotizaciones a la Seguridad Social, desempleo y formación pro­ fesional, para su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el empresario vendrá obligado a ingresar únicamente las aportaciones a su car­ go correspondientes a la cotización a la Seguri­ dad Social y por los demás conceptos de recau­ dación conjunta que, en su caso, procedan. DOCUMENTACIÓN 286 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 7. Cuando la gestión del pago del subsidio por maternidad se encomiende al Instituto Nacional de Empleo por la Entidad gestora correspondiente, en los supuestos en que el beneficiario se encontrase percibiendo la prestación por desempleo en el momento de iniciar el período de descanso por familiar, de la cuantía de dicho subsidio se deducirá el importe de las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo del beneficia.» Disposición final tercera. Modificaciones en el Reglamento general de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre Uno. Sujetos obligados al pago en el Régi­ men Especial de empleados de hogar. El artículo 9.1.1.ªc) l.º queda redactado de la forma siguiente: «1.º Los empleadores o cabezas de familia a quienes los empleados de hogar presten sus servicios, de manera exclusiva y per­ manente, debiendo ingresar las aportacio­ nes propias y las del empleado de hogar, en su totalidad. Se exceptúan las cuotas del mes en que el trabajador pase a la situa­ ción de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad, y las de los meses en que permanezca en dichas situaciones, en cuyos supuestos el sujeto obligado al pago de las cuotas es el emplea­ do de hogar, que debe abonarlas en su inte­ gridad a menos que, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 46 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Regla­ mento general sobre cotización y liquida­ ción de otros derechos de la Seguridad Social, la obligación de ingresar la cuota del mes en que se efectúe la declaración de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad recayere sobre el cabeza de familia.» Dos. Aplazamiento y fraccionamiento en el pago de deudas por cuotas de los trabajado­ res autónomos en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad. a) El apartado 1 del artículo 40 queda redactado de la forma siguiente: «1. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de deudas con la Seguridad Social, tanto en período voluntario como en vía ejecuti­ va, previa solicitud de los responsables del pago, cuando su situación económico­ financiera y demás circunstancias concu­ rrentes, apreciadas por la Tesorería Gene­ ral de la Seguridad Social, les impida efec­ tuar el pago de sus débitos. No obstante, los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Espe­ cial de la Seguridad Social de los trabaja­ dores por cuenta propia o autónomos, que se encuentren en situación de incapacidad temporal, de maternidad o de riesgo durante el embarazo, tendrán derecho al aplazamiento y fraccionamiento del pago de sus deudas por cuotas de la Seguridad Social devengadas durante dichas situa­ ciones, excluidas las del mes en que las mismas se inicien, siempre que, además de encontrarse al corriente en el pago de tales cuotas en la fecha de la solicitud, hayan acreditado ante la Tesorería General de la Seguridad Social el cese de la actividad y consecuente cierre del negocio.» b) El apartado 1 del artículo 42 queda redactado de la forma siguiente: «1. Las solicitudes de aplazamiento de las deudas a que se refiere el artículo anterior serán tramitadas y resueltas por los órga­ nos de la Tesorería General de la Seguri­ dad Social conforme a la distribución de competencias que se halle establecida y, en su defecto, conforme a la atribución que al respecto acuerde el Director general de la Tesorería. DOCUMENTACIÓN 287 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34 Las solicitudes de aplazamiento en el pago de deudas por cuotas de los trabajadores por cuenta propia o autónomos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 40 del presente Reglamento deberán estar referidas, exclusivamente, a cuotas devengadas a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y deberán formularse una vez transcurrido el primer mes de baja en el trabajo derivada de la situación de incapacidad temporal, de ries­ go durante el embarazo o de maternidad.» c) El párrafo a) del apartado 3 del artículo 42 queda redactado de la forma siguiente: «a) La resolución que conceda el aplaza­ miento determinará los plazos y demás condiciones del mismo, pudiendo fijarlos distintos de los solicitados, pero el venci­ miento de los plazos concedidos deberá coincidir siempre con el último día del mes. En todo caso, en los aplazamientos en el pago de deudas por cuotas de los trabajado­ res por cuenta propia o autónomos, a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 40 de este Reglamento, las mis­ mas se liquidarán de forma proporcional y periódica en el plazo máximo de un año, a partir de la fecha en que el trabajador sea dado de alta médica en la situación de inca­ pacidad temporal, con o sin declaración de incapacidad permanente; o de la fecha de extinción de la situación de riesgo durante el embarazo sin que se inicie el período de descanso por maternidad; o de la fecha de terminación del período de descanso por maternidad; o, encontrándose en dichas situaciones, a partir de la fecha de reanu­ dación de la actividad, por pasar a utilizar el servicio remunerado de otra persona. A tales efectos, el trabajador habrá de comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social la fecha del alta médica, de la extinción de las situaciones de riesgo durante el embarazo o maternidad o de la reanudación de la actividad, dentro de los quince días siguientes a aquel en que las mismas hubieren tenido lugar.» Disposición final cuarta. Modificaciones en el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996 de 26 de enero El primer párrafo del apartado 2 del artícu­ lo 29 queda redactado de la forma siguiente: «2. No obstante lo establecido en el apar­ tado 1 anterior, los trabajadores por cuen­ ta ajena y asimilados incluidos en el campo de aplicación de los Regímenes del Siste­ ma de la Seguridad Social se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta en los mismos, a efectos de accidentes de tra­ bajo y enfermedades profesionales y des­ empleo, aunque su empresario hubiere incumplido sus obligaciones al respecto. Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfer­ medad común, maternidad, riesgo durante el embarazo y accidente no laboral.» Disposición final quinta. Habilitación para desarrollo reglamentario Se faculta a los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Sanidad y Consumo para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para la aplica­ ción y desarrollo de este Real Decreto. Disposición final sexta. Entrada en vigor El presente Real Decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 16 de noviembre de 2001. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, JUAN CARLOS APARICIO PÉREZ DOCUMENTACIÓN 288 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 34



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