Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea          

DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea, March 06, 1996

Reglamento - Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea
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Reglamento (CE) nº 907/2007 del Consejo, de 23 de julio de 2007, por el que se deroga el derecho antidumping sobre las importaciones de urea originaria de Rusia, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96, y se dan por concluidas las reconsideraciones provisionales...

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  Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea          

REGLAMENTO (CE) N° 384/96 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1995 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vistos los reglamentos por los que se establece una organización común de los mercados agrícolas, así como los reglamentos adoptados en virtud del artículo 235 del Tratado, aplicables a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, y especialmente las disposiciones de estos reglamentos que permiten una excepción al principio general de sustitución de todas las medidas de protección en las fronteras únicamente por las medidas previstas en dichos reglamentos,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

(1) Considerando que, por el Reglamento (CEE) n° 2423/88 (3), el Consejo estableció un régimen común de normas relativas a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea;

(2) Considerando que dicho régimen común fue establecido de conformidad con las obligaciones internacionales existentes, en particular las derivadas del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, denominado en lo sucesivo «GATT», del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT («Código antidumping de 1979») y del Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT («Código sobre subvenciones y derechos compensatorios»);

(3) Considerando que las negociaciones comerciales concluidas en 1994 han resultado en nuevos acuerdos sobre la aplicación del artículo VI del GATT; que, teniendo en cuenta el nuevo tipo de normas sobre dumping y subvenciones, es deseable disponer de normas comunitarias específicas para cada uno de estos ámbitos y que, en consecuencia, las nuevas normas sobre defensa contra las subvenciones y los derechos compensatorios son objeto de un Reglamento diferente;

(4) Considerando que, en la aplicación de dichas normas, es esencial, a fin de mantener el equilibrio entre derechos y obligaciones que el Acuerdo GATT establece, que la Comunidad tenga en cuenta la interpretación que de ellas harán los principales países con los que mantiene relaciones comerciales;

(5) Considerando que el nuevo Acuerdo sobre dumping, es decir, el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (denominado en lo sucesivo «Acuerdo antidumping de 1994»), fija nuevas y detalladas normas, en particular por lo que respecta al cálculo del dumping y a los procedimientos de apertura y desarrollo de la investigación, incluidas la comprobación e interpretación de los hechos, la imposición de medidas provisionales, el establecimiento y la percepción de derechos antidumping, la duración y reconsideración de las medidas antidumping y la divulgación de la información relativa a la investigación antidumping; que, teniendo en cuenta la magnitud de las modificaciones y para asegurar una aplicación adecuada y transparente de las nuevas normas, conviene incorporar en la mayor medida de lo posible los términos de los nuevos acuerdos a la legislación comunitaria;

(6) Considerando que conviene establecer normas claras y detalladas sobre el cálculo del valor normal, para que en todos los casos se base en las ventas representativas en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en el país de exportación; que es conveniente definir las circunstancias en que se puede considerar que las ventas internas en el país exportador se realizan con pérdidas, por lo que no se tendrán en cuenta y se recurrirá a las restantes ventas, al valor normal calculado o a las ventas a países terceros; que es igualmente oportuno prever una asignación adecuada de los costes, incluidos los correspondientes a situaciones de puesta en marcha, para lo cual resulta asimismo apropiado establecer criterios para definir los términos de «puesta en marcha» y de «magnitud» y las modalidades de asignación de los costes; que, con el fin de calcular el valor normal, es igualmente necesario indicar el método que deberá aplicarse para determinar los importes relativos a los gastos de venta, generales y administrativos, y al beneficio;

(7) Considerando que, con objeto de determinar el valor normal para los países sin economía de mercado, es prudente establecer normas para la elección de un país tercero de economía de mercado apropiado, que se utilizará con este fin, y, cuando no sea posible encontrarlo, prever que el valor normal pueda calcularse utilizando cualquier base razonable;

(8) Considerando que conviene definir el precio de exportación y enumerar los ajustes que se efectuarán en los casos en que sea necesario recalcularlo a partir del primer precio en el mercado libre;

(9) Considerando que, con el fin de garantizar una comparac...

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