Sobre la intervencion del defensor judicial en los procesos de impugnacion de la paternidad (comentario a la STS 481/1997, de 5 de junio)

Anuario de Derecho Civil - Nbr. LI-2, April 1998

M.° Victoria Mayor Del Hoyo
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I- Introducción. II.- Fundamentos de derecho. III.- Comentario: 1. Observaciones generates. 2. Planteamiento: sujetos implicados y conflicto de intereses como supuesto de hecho. 3. Argumentos que podrian hacer innecesario plantearse el nombramiento de defensor judicial en el caso de la sentencia. 4. Caracterizacibn del conflicto de intereses determinante de la intervención de defensor judicial (o c6mo no cualquier aparente conflicto de intereses justifica esa intervención). 5. Conclusiones.

Citations:

Headnotes:

Proceso
      Partes procesales
           Litigantes
                Defensa procesal
                     Defensor judicial
Proceso civil
      Acciones procesales civiles
           Acciones de filiación
Proceso civil
      Acciones procesales civiles
           Acciones de filiación
                Acciones de impugnación de la filiación
                     Impugnación de la paternidad matrimonial

Extract:

Sobre la intervencion del defensor judicial en los procesos de impugnacion de la paternidad (comentario a la STS 481/1997, de 5 de junio)

I. Introduccion.

El atractivo de la sentencia objeto de comentario, que advierto sera efectuado desde una perspectiva sustantiva, reside en su caracter novedoso, es decir, en la curiosidad que despierta un pronunciamiento jurisprudencial que se aparta de la lfnea mantenida hasta el momento. Asi, es la primera vez, hasta donde yo conozco, que en un proceso de impugnación de la paternidad, como el del caso en estudio, se exige el nombramiento de defensor judicial. Se trata, pues, de examinar si ese pronunciamiento resulta acertado o no. En primer lugar, aparte de la falta de claridad que en algunos momentos existe en la sentencia, creo que debe ponerse de relieve que el planteamiento de la cuestión que se hace en la misma no es el adecuado. Por ello, procedere despues a realizar el planteamiento que me parece correcto, para, finalmente, y tras excluir otros argumentos que podria pensarse que hacen innecesario continuar en la averiguación, dar solución a la misma y ver, por tanto, si era necesario el nombramiento de defensor judicial.

II. Fundamentos de derecho.

Primero.- La Audiencia Provincial de Caceres, en su Sentencia de 9 junio 1993, estima el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Trujillo, el 26 septiembre 1992, desestimatoria integramente de la demanda, en la que se ejercitaba la acción de impugnación de la filiación matrimonial del hijo menor de la parte demandada, con base al artículo 136 CC, y se razona en el F. 1.°-, que se ejercita por el marido de la esposa la acción de impugnación de filiación matri-monial del hijo habido por la demandada el 27 de junio de 1991, llamado Jose Antonio, con fundamento en la inexistencia de relación fisica conyugal y que el padre del citado, es un hermano del demandante llamado Jose; [...] en el F. 4.-°, se analiza la presunción de paternidad matrimonial del articulo 116 CC, y como «ratio decidendi» se hace constar, cuanto sigue en dicho fundamento: «[...] En el hecho enjuiciado ya es un indicio de la no paternidad del demandante la separación de hecho en diciembre de 1990, en estado de embarazo de tres meses de la demandada, seguida a los dos meses de una demanda de separación por infidelidad conyugal con su hermano Jose [...] naciendo el nino a finales de junio e imponiendose el nombre de Josh Antonio, a ello hay que anadir las cartas amorosas [...] que son reveladoras de una mas que razonable probabilidad de unión carnal de la esposa demandada con un tercero ajeno a esta litis. Pero a la anterior debe anadirse el testimonio de los cuatro hermaños del demandante [...] que afirman [...] que el citado hijo no es del demandante sino de otro hermano y todos ellos afirman que fue la propia demandada quien se lo manifest6, pruebas que unidas a la actitud obstruccionista, a las pruebas biológicas de las que mas tarde se razonara imponen la revocación de la sentencia apelada y estimación de la demanda» [...]; contra cuya decisión se interpone el presente recurso de casación por la parte actora, con base a los motivos que integran su recurso, de los cuales el primero, cuarto y quinto, fueron rechazados «a limini litis».

Segundo.- En el segundo motivo del recurso, se denuncia por la via del núm. 4 del articulo 1692 LEC, la infracción de lo dispuesto en los articulos 69, 116, 135 y 1253 CC, incurriendo la sentencia en un error de derecho al realizar la valoración jurfdica de estos preceptos, sin aplicarlos debidamente, porque, hizo equivocada aplicación del articulo 1253 CC, sobre todo, cuando afirmó: «... que don Placido- Je...



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