Fundamentos de Derecho tributario (2008)
Miguel Pérez de Ayala Becerril/José Luis Pérez de Ayala - Profesor de Derecho Financiero y Tributario - Abogado/Catedrático de Derecho Financiero y Tributario - Abogado
Section: Sumario
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Id. vLex: VLEX-39696817
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I. Sujeto activo. II. Los obligados tributarios. III. Los sujetos pasivos de la obligación tributaria: contribuyente y sustituto del contribuyente. A) El contribuyente. B) El sustituto. IV. Los retenedores y obligados a cuenta. V. Los responsables del impuesto ex-lege. Clases de responsables. VI. La sucesión en las obligaciones tributarias. VII. La capacidad de obrar en el derecho tributario. Los entes sin personalidad jurídica: el artículo 35.4 LGT. La representación. VIII. El domicilio fiscal. Obligación real y personal de contribuir.
La definición de los sujetos tributarios en las leyes impositivas
I. Sujeto activo Ya vimos en el capítulo I que la aplicación de una determinada figura tributaria iba a suponer, básicamente, la existencia de una relación jurídica entre dos partes, relación que iba a concretarse en una serie de derechos y obligaciones que debían ser asumidas por cada una de ellas. Pero la posición de cada una de estas partes en esta relación no va a ser la misma, ya que una de ellas, la Administración, va a venir dotada de un derecho subjetivo de carácter económico, derecho de cobro de la deuda tributaria, derecho que conlleva una correlativa obligación de la otra parte (sujeto pasivo) de hacer frente a esa deuda tributaria. Es por ello por lo que cuando hacemos referencia al sujeto activo de la obligación tributaria, nos estamos refiriendo a aquél que asume la posición de acreedor de la deuda, siendo pues el titular de ese derecho de crédito. Este acreedor tributario, para los tributos estatales no cedidos a las Autonomías, lo es el Estado; para los tributos propios de las CCAA y los tributos cedidos a éstas por el Estado, la correspondiente Comunidad Autónoma; y, en fin, los entes territoriales menores (provincia, municipios) u organismos autónomos de carácter administrativo, dotados de personalidad jurídica, para los tributos en que las leyes así lo establezcan (pero que, en definitiva, serán aquéllos no atribuídos a los otros dos tipos de entes citados). Ha de precisarse que estos entes públicos, acreedores de los respectivos tributos, están, además, investidos, por la ley, de las potestades administrativas ordenadas a la concreta aplicación de aquéllos, su gestión, liquidación, recaudación e, incluso, la resolución de recursos administrativos que se planteen al respecto (además, en su caso, de las potestades sancionadoras de las infracciones cometidas por los administrados en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios). Como ya avanzamos en el capítulo I, el conjunto de estas potestades administrativas constituyen lo que se llama potestad de imposición, esto es, potestad de aplicar los tributos (y todo lo que se deriva de ello). En el Estado, el titular de esta potestad lo es la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ente público con personalidad jurídica, creado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (art. 103). II. Los obligados tributarios Como bien ha escrito el profesor FALCÓN Y TELLA, en el plano normativo el tributo es una institución o instituto jurídico (véase lo dicho más arriba respecto a la definición de tributo), es decir, un conjunto de normas que puede ser reducido a sistema en función de una ratio unitaria: la contribución al sostenimiento de los gastos públicos a cargo de quienes han realizado un hecho que pone de manifiesto su capacidad contributiva. Y advierte por ello que, entendido así, como tal instituto jurídico, el tributo se configura c...
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