Delitos contra la biodiversidad de las especies vegetales

Cuadernos de Política Criminal - Nbr. 80, September 2003

Myriam Herrera Moreno - Profesora de Derecho penal en la Universidad de Sevilla
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SUMARIO:

I. Marco constitucional y precedentes penales.

II. La flora y la fauna como elementos genéricos del medio ambiente: 1. La controvertida naturaleza medio-ambiental de los recursos bióticos. 2. Protección penal de los recursos bióticos.

III. La biodiversidad de las especies de flora y fauna como objeto de protección típica: 1. Naturaleza. 2. Acepciones.

IV. La incriminación de los delitos contra la flora y la fauna: 1. Tutela directa de la biodiversidad de flora y fauna. 2. Accesoriedad administrativa. 3. La peligrosidad en las conductas contra la biodiversidad de flora y fauna.

V. La biodiversidad de las especies vegetales.

VI. La flora amenazada de extinción: fundamento preventivo: 1. Objeto material de la acción:

A) Especies y subespecies amenazadas: remisión administrativa.

B) Flora silvestre e inespecífica. C) Propágulos. 2. Comportamiento típico alternativo: A) Afectación de la vitalidad de la especie (corta, tala, quema, arranque). B) Afectación de la capacidad reproductiva del espécimen (recolección, destrucción de propágulos). C) Afectación indirecta por incidencia sobre el hábital. D) Tráfico ilegal de especies amenazadas: problemática concursal. 3. Exigencia de dolo. 4. Aspectos generales sobre el error: A) Los desajustes valorativos como fuente del error. B) Elementos normativos y afines en el injusto típico: su problemática en torno al error. C) Especies y subespecies de flora amenazada: su valor como elemento normativo, y error. D) Especies y subespecies de flora amenazada, como elemento remisivo, y error. E) Especies y subespecies de flora amenazada, como concepto científico o normativo-social de sentido, y error. F) Tráfico de especies y subespecies amenazadas, y error.

VII. La flora autóctona en su biodiversidad: fundamento preventivo:

1. Objeto material. 2. Comportamiento típico. 3. Exigencia de dolo. 4. La contravención de las disposiciones generales protectoras de flora y fauna: A) Normativa de remisión. B) Tratamiento del error sobre la contravención de normativa integradora.

VIII. Modificaciones de lege ferenda.

S

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Headnotes:

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Delitos contra la biodiversidad de las especies vegetales

I. MARCO CONSTITUCIONAL Y PRECEDENTES PENALES

La dimensión mundial así como transgeneracional del bien constitucionalmente tutelado en el artículo 45.1 CE está presente en el enfoque de este precepto, compatible con la idea de un derecho al disfrute medioambiental de signo social, universal e intemporal, que interese a generaciones presentes y por venir (1).

En lo relativo al debate entre ecocentrismo y antropocentrismo que el medio ambiente suscita, nuestra Constitución toma un partido equilibrado, consagrando el doble perfil (derecho-deber) (2) del disfrute a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona. La protección del medio ambiente implica, como se ha dicho, la defensa de las bases existenciales comunes a todos los ciudadanos que constituyen el presupuesto del ejercicio de los derechos individuales (3).

Los poderes públicos, siguiendo el mandato constitucional (art. 45.2 CE) habrán de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, en defensa de la calidad de vida, así como defender y restaurar el medio ambiente, recabando la solidaridad colectiva. Finalmente, el texto constitucional (art. 45.3 CE) blinda esta declaración con la obligatoriedad de establecer leyes penales, y en su caso administrativas, de carácter tutelar (4).

En este marco constitucional, el Código penal de 1995 aborda la penalización de conductas que atentan contra el medio ambiente: un bien digno de protección penal, cuya tutela ha de obtener el difícil equilibrio entre disfrute racional y conservación (5). El modelo elegido es el propio de un medio ambiente valorado en sentido relativamente antropocéntrico (6), en la consciencia de que los más intensos riesgos medio-ambientales provienen no tanto del uso y disfrute singularizado como de la explotación característica de los sistemas económicos y de mercado en la sociedad industrial (7).

La protección penal del medio ambiente, en su pureza y valor abiótico empieza a considerarse ineludible a raíz de grandes desastres ecológicos, de implicación transnacional. Desastres que, por desgracia continúan siendo hoy de la más calamitosa actualidad. El alcance contaminante de dichos macro-atentados, en la década de los 70 del pasado siglo (8), embozaba la necesidad de tutela directa de la biodiversidad: la pérdida de biodiversidad suele ser, ciertamente, una tragedia silenciosa y mantenida. El problema se conocía, sin duda, pero sólo se valoraba en una vinculación estricta a su potencial agresor frente al medio físico (9).

Así, el Proyecto de Código penal de 1980 instrumentó una primera fórmula de acercamiento al problema del medio ambiente desde una perspectiva punitiva. Ahora bien, los recursos de flora y fauna se protegían en tanto quedan afectados por conductas contaminantes, constituyendo tal afectación resultado materiales del delito (10).

En 1983, una ley de reforma parcial del derogado Código penal de 1973, incorpora el nuevo tipo de delito ecológico (art. 347 bis ACP). Un artículo que, pese a abrir por vez primera nuestra normativa a las líneas tutelares medio ambientales, recibió no poca ración de críticas (11), por su ubicación sistemática (12), su estructuración escalonada, su configuración como ley penal en blanco, la dispensa de tutela en cuanto tipo de delito de peligro y, finalmente, la excesiva benignidad del castigo adscrito (13). La referencia a los valores bióticos animales y vegetales aparecía, precisamente, vinculada al riesgo típico de causación de perjuicio grave susceptible de arriesgar las condiciones de vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles (14).

El antiguo delito ecológico, más allá de sus impropiedades (15), planteaba por primera vez, en este campo, el problema de la utilización de elementos normativos de remisión, como el de espacio natural (16).

Así, en efecto, en tanto el concepto espacios naturales, se entendiera como referencia a la legislación administrativa reguladora, la tutela de las especies silvestres dependía de que se halaran en un espacio protegido declarado (17).

Más allá, pues, de este parcial precedente tutelador es en el nuevo Código penal donde se aborda directamente, por vez primera, la incriminación autónoma de delitos que atentan contra la biodiversidad de los recursos bióticos, de una manera autónoma y en un sentido cualitativo (18).

II. LA FLORA Y LA FAUNA COMO ELEMENTOS GENERICOS DEL MEDIO AMBIENTE

La rúbrica genérica del Título XVI integra, junto a las referencias a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio artístico, una alusión conjunta, de implicación medio-ambiental, a los recursos naturales abióticos (agua, atmósfera y suelo) y bióticos (flora y fauna).

En el inmediato Anteproyecto de Código penal de 1994, de forma bien singularizada, la rúbrica del título omitía la referencia explícita al medio ambiente para inclu...



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