En estas páginas, teníamos recientemente la oportunidad de informar sobre el Recurso de Amparo Constitucional promovido por la Letrada, Inmaculada Moreira Pérez, así como por nuestro Colegio, bajo la Dirección Jurídica del Letradodesignado por la Junta de Gobierno y Vicedecano del Colegio, José M. Jareño Rodríguez Sánchez, frente al Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal de Justicia de Andalucía de fecha 5 de octubre de 1999, por el que se confirmaba el también Acuerdo del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Sanlúcar de Barrameda, de fecha éste, 11 de mayo de 1999.
Por refrescar la memoria: en las diligencias preliminares tramitadas en la citada instancia, en el curso de la práctica de prueba de confesión de la parte actora (eran 22 personas), en la práctica de confesíon de uno de los patrocinados de la Letrada recurrente, ésta solicita que consten en el acta las explicaciones dadas por dicho confesante.
La petición es rehusada por el Juzgador quien a su vez llama al orden a la Letrada, "por interrumpir la declaración del confesante". Concluida la práctica de la prueba, la Letrada se niega a firmar el acta, intentando escribir en ciertos extremos sin autorización (anotando las siguientes palabras): "disconformidad con la redacción del el juez", considerando improcedente dicha actuación, acuerda sancionar a la Letrada con una multa de 50.000 pesetas.
Conforme al trámite prevenido en el artículo 448 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), se formulan alegaciones frente a dicha sanción, incoando el Juzgado la apertura de expediente gubernativo que finalmente se resuelve, confirmando la sanción a través del Auto de 19 de mayo de 1999, confirmando la sanción impuesta.
Frente a la anterior resolución la Letrada recurre en alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que dicta el Acuerdo ya reseñado desestimado íntegramente el recurso interpuesto.
Pues bien, el pasado 12 de abril de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por los magistrados: Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, Fernando Garrido Falla, María Emilia Casas Baamonde, y los magistrados de carrera, Pablo García Manzano, Javier Delgado Barrio y Roberto García Calvo y Montiel, dictan sentencia denegando el amparo solicitado.
Durante el trámite de amparo, el Ministerio Fiscal formula su escrito de alegaciones en el que si bien rechaza que las resoluciones impugnadas hayan infringido los principios de legalidad y de presunción de inocencia, derecho de defensa, así como que se haya lesionado el derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba (todos ellos referidos en el recurso); por el contrario, estima quelas resoluciones impugnadas han infringido los derechos fundamentales a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, en cuanto canon de motivación reforzadao exigido por el propio Tribunal Constitucional (TC) <SSTC 157/1996 y 113/2000>, “lo decisivo –señala el Ministerio Público–, es que el órgano judicial impuso una corrección disciplinaria sin ponderar adecuadamente las circunstancias del caso… la Letrada actuó en defensa de los derechos de sus patrocinados y aunque su actuación fuese incorrecta procesalmente, se condujo en todo momento de forma respetuosa con el Juzgado, sin emplear en modo alguno términos injuriosos o vejatorios; en fin… la imposición de una corrección disciplinaria representa una injustificada y desproporcionada limitación del derecho de defensa”.
A continuación resumiremos las razones esgrimidas en la Sentencia de amparo, en su tratamiento de cada argumento alegado en el recurso:
a) Supuesta lesión del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 CE), en su vertiente de derecho a un Juez imparcial (toda vez que el titular del Juzgado ha sido Juez y parte en el procedimiento sancionador y ha ejercido simultáneamente funciones de instrucción y de decisión).
El Tribunal inadmite esta queja por no haber sido invocada en la vía judicial previa (artículo 50 LOPJ).
Es suscitada por primera vez en la demanda de amparo –señala la Sala–, incumpliéndose el requisito exigido a los efectos por el artículo 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) según reiterada doctrina (SSTC 99/1993, de 22 de marzo 106/97, de 2 de junio…). Sin perjuicio de lo dicho, la queja debe rechazarse por carecer de relevancia constitucional a la vista de la reiterada doctrina del TC (SSTC 157/1996, 205/1994…).
b) Derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba (artículo 24.2 CE).
En este sentido debe recordarse que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía inadmitió las pruebas propuestas por la Letrada en su recurso de alzada (declaración testifical de todos los actores y aportación de todas las actas de la prueba de confesión judicial), al no cumplir con la carga de acreditar que éstas fueron decisivas en la defensa; circunstancia que conlleva el rechazo de su queja.
Para apreciar la vulneración alegada –explica el TC–, no basta con constatar que la decisión judicial de inadmisión de las pruebas adolece de falta de motivación, sino que es necesario que dicha falta de actividad probatoria se traduzca en una efectiva indefensión del recurrente (SSTC 1/1996 de 31 de mayo, 26/2000 de 31 de enero, 45/2000 de 14 de febrero…).
Así, el recurrente está oblilgado a razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987 de 30 de septiembre, 131/1995 de 11 de septiembre…).
c) Supuesta lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) y a la defensa y asistencia letrada (artículo 24.2 CE).
Los recurrentes reprocharon que el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal de Justicia de Andalucía vulneraba el principio acusatorio. Sin embargo, el TC igualmente rechaza la pretensión ya que no aprecia que haya existido un cambio en la imputación que dio lugar a la sanción disciplinaria impuesta.
Los hechos en los que se fundamenta la sanción –aclara la Sala–, se refieren a las dos interrupciones de la prueba de confesión: momento en que el Juez llamó al orden a la Letrada durante la confesión y, más tarde, cuando la Letrada, finalizada la declaración del confesante, intentó incluir en el acta su disconformidad de su puño y letra.
Estas imputaciones se mantienen en el Acuerdo citado, constituyendo los antecedentes de hecho que fundamentan la sanción.
Así, tanto en la instancia como en la alzada, la Letrada resulta sancionada por su conducta procesal de interrumpir el acto de confesión.
d) Supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia (artículo 24.1 CE); la sanción disciplinaria fue impuesta de plano por el titular del Juzgado sin dar previamente trámite de audiencia a la Letrada sancionada.
El Tribunal de amparo considera que expuesta así la queja, la infracción denunciada no guarda relación alguna con el contenido del derecho a la presunción de inocencia, sino con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 CE).
Así las cosas, a su pesar, y tal y como el Ministerio Fiscal advierte en sus alegaciones –argumenta la Sala–, estamos ante una mera irregularidad procesal que no ha determinado indefensión material con relevancia constitucional.
e) Vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada.
Esta alegación –explica el Tribunal–, requiere una reflexión previa.
Siguiendo la doctrina del propio TC (SSTC 175/1996, FJ 4; 113/2000, de 5 de mayo, FJ 6; de 17 de septiembre, FJ 4; y, 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 2), resulta preciso cohonestar dos exigencias potencialmente opuestas, pero complementarias:
A) el respeto a la libertad del Abogado en la defensa del ciudadano (artículo 437.1 de la LOPJ; “en su actuación ante los jueces y Tribunales, los Abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquellos en su libertad de expresión y defensa” (SSTC 38/1998, de 9 de marzo, FJ 2; 205/1994, de 11 de junio, FJ 5).
B) el respeto por parte del Abogado de las demás partes y sujetos pro-cesales, que también participan en la función de administrar justicia (artículo 449.1 LOPJ: “los Abogados y Procuradores serán corregidos disciplinariamente por su actuación ante los Juzgados y Tribunales cuando en su actuación forense faltasen oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los Jueces y Tribunales, Fiscales, Abogados, Secretarios Judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso” (STC 38/1998, de 9 de marzo, FJ 2).
En cualquier caso, este reforzamiento de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse –precisa la Sala–, en el marco en que se ejerce y que se encuentre dirigido al fin que lo justifica, con el límite siempre del respeto debido a las demás partes procesales y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial (SSTC 205/1994, de 11 de julio, F 5; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 226 /2001, de 26 de noviembre, FJ).
Aplicando esta consolidada doctrina al supuesto que nos ocupa –continúa la argumentación–, se observa que la Letrada fue sancionada tras advertísele de que no interrumpiera la confesión de uno de sus patrocinados, al persistir en su actitud, de pretender que se reflejase en el acta explicaciones que dicho confesante por sí mismo no agregaba, así como por intentar escribir en el acta de la prueba su disconformidad con el contenido de la misma.
Lo determinante es que la conducta reprochable manifieste un incumplimiento de las prescripciones exigidas por las leyes procesales, pues, en tales ocasiones, la policía de estrados faculta al Juez o Tribunal para la adecuada corrección disciplinaria en virtud de lo previsto en la LOPJ.
Intentar escribir en el acta, tal y como hizo la Letrada recurrente, es una actuación procesalmente incorrecta; siendo que el Secretario es el único competente para escribir en la misma, dando plena fe pública de ello con su firma.
La Letrada por su cualificación profesional no podía desconocer ésto, pero, además, dicha conducta no respondía a la defensa de los derechos e intereses legítimos de sus defendidos, ya que su intento de escribir en el acta su disconformidad, en nada servía para la adecuada defensa del mismo, en la medida en que el Juez no podía tener en cuenta otra cosa para valorar esta prueba que las declaraciones prestadas por el confesante.
Así –concluye la Sentencia–, no se menoscaba la libertad de expresión de la Abogada demandante en el ejercicio de la defensa de su patrocinado.
Sin embargo, a la decisión de la Sala Primera del TC se adhiere el Voto Particular que formulaba la Magistrada, María Emilia Casas Baamonde, al que se le une el Magistrado, Fernando Garrido Falla. Dicho voto particular discrepa de la solución que se alcanza en relación con el último punto tratado: El derecho a la libertad de expresión.
En opinión de estos magistrados, la aplicación de la doctrina sobre el reseñado derecho (STC 184/2001, de 17 de septiembre), impondría una solución distinta.
La libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de la defensa –explican los magistrados–, es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el art. 20.1. a) de la CE, porque se encuentra vinculada a la defensa de la parte.
Se trata –prosiguen– de una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a restricciones que en otro contexto habrían de operar (SSTC38/1988, de 9 de marzo, FJ 2; 205/1994, de 11 de julio, FJ 5; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5...).
Si bien es cierto que este reforzamiento de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de valorarse atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procediminto y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial.
Sin embargo –afirma el Voto–, dicho límite no se ha excedido en caso tratado.
En el presente supuesto la Letrada fue sancionada por tomar la palabra durante la práctica de la prueba de confesión judicial de uno de sus patrocinados, con la pretensión de que en el acta fueran recogidas las explicaciones dadas por el confesante, y, asímismo por persistir en su actitud al negarse a firmar el acta e intentar escribir en la misma su disconformidad.
En sus alegaciones el Fiscal sostiene que esta conducta de la Letrada no fue conforme con el estricto cauce procesal por el que debía discurrir la práctica de la prueba de confesión judicial regulada en la Antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), sujeta a un rígido sistema de preguntas (“diga ser cier to que...”), formuladas por escrito en pliego de posiciones...; rigidez que sin embargo se corrige por la nueva LEC, que sustituye la prueba de confesión por una declaración de las partes, estableciendo un trámite flexible que permite a los Letrados intervenir durante la declaración formulando preguntas a los declarantes (art. 306 nueva LEC).
Con independencia de ello, lo relevante es que, como indica el Ministerio Fiscal, se trató de una actuación claramente encuadrable en el ámbito de la función de defensa de los derechos e intereses de sus clientes.
No puede negarse que lo pretendido por la Letrada era que se reflejaran en el acta las explicaciones que a cada respuesta daba el confesante, por entender que a su juicio las mismas matizaban sustancialmente cada respuesta.
Así, impedirle a la Letrada que, cuando menos se hiciera constar en acta su protesta, sin duda vulnera nosólo su derecho a la libertad de expresión, sino además el derecho a la defensa de sus clientes.
Si bien las formas fueron desacertadas, hay que reseñar que la actuacion de la Letrada es claramente enmarcable en el ámbito de la función de representación y defensa de los derechos de sus representados.
El voto particular discrepa del razonamiento final de la Sentencia, toda vez que el mismo interpreta el derecho fundamental a la libertad de expresión, desde la legalidad infraconstitucional, cuando desde la perspectiva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico frente a sus límites y el carácter restrictivo de éstos, nuestro Enjuiciamiento debe sostenerse en el proceso interpretativo inverso; es decir, la legalidad infraconstitucional es la que debe interpretarse desde la Constitución y específicamente desde los derechos fundamentales.
Este mismo razonamiento es el mantenido en relación con la libertad de expresión, y la aplicación de las normas penales: “que, cuando un órgano judicial aplica una norma penal... que se refiere a conductas en las que se halla implicado el ejercicio de un derecho fundamental... ha de tener presente el contenido constitucional del derecho de que se trate, es decir, el haz de garantías y posibilidades de actuación o resistencia que otorga”.
De modo “que en este caso... (no) puede incluir entre los supuestos sancionables aquellos que son ejercicio... (del derecho)” (SSTC 136/1999, de 29 de julio,, FJ 20; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 5).
Por igual razón, tampoco las infracciones administrativas, sean o no disciplinarias, pueden incluir entre los supuestos sancionables aquellos que constituyen un legítimo ejercicio del derecho fundamental, pues, la protección del derecho fundamental impide que se anuden sanciones al ejercicio legítimo del mismo.
Esta razón explica también que, en relación con la libertad de expresión de los Abogados en el ejercicio de la defensa y la aplicación del régimen disciplinario de los arts. 448 y ss LOPJ, este Tribunal haya venido exigiendo a dichos órganos jurisdiccionales que realicen un juicio ponderado de los derechos fundamentales y bienes constitucionales en presencia, a fin todo ello, de determinar que si la conducta estaba justificada o no, por estar comprendida en la libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del derecho de defensa o si no están justificadas porque pretenden la alteración del orden del proceso o atentar contra la imparcialidad del Juez o Tribunal (STC 184/2001, FJ 6).
En el presente caso –esgrime el voto particular–, en consonancia con las alegaciones del Fiscal, las resoluciones impugnadas no realizaron referencia alguna a la libertad de expresión de la Letrada recurrente en el ejercicio de su profesión, de lo que se deduce y entiende que no se ha llevado a cabo la ponderación constitucional necesaria.
Por otra parte, la Letrada actuó siempre de modo respetuoso con el órgano judicial:
a) aguardó a que el confesante absolviera la posición correspondiente, y, antes de que éste absolviese la siguiente, con el fin de no interrumpir el orden de las preguntas de la contraparte.
b) su intervención estaba orientada a aclarar la declaración de su defendido, así como a que se reflejase en el acta las explicaciones del mismo de conformidad con el entonces vigente art. 586 de la antigua LEC.
c) en ningún momento la Letrada se expresó en términos injuriosos o descalificatorios, cediendo en su intención de escribir en el acta su disconformidad... con lo cual la imposición de la sanción resulta injustificada.
De cuanto se ha expuesto se deduce –concluyen los magistrados disidentes–, que las imputaciones por las que se sanciona no revelan la existencia de una extralimitación en el ejercicio de su derecho a la libre expresión como Abogada, por lo que la sanción impugnada supone una vulneración de dicho derecho fundamental, que a su vez implica la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) en la medida en que no puede ser objeto de sanción una conducta amparada en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión.
Por último –insiste el voto particular–, tampoco se comparte la consideración de la Sentencia sobre la potestad de la policía de estrados del Juez ante la supuesta infracción disciplinaria durante el desarrollo de la prueba de confesión.
Esta argumentación, proyectada sobre la sanción aquí impugnada, no resulta compatible con la garantía de tipicidad y la prohibición de aplicación analógica inherentes al principio de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) aplicables también en materia de sanciones administrativas (SSTC 120/1996, de 8 de julio, FJ 8; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4...), menos cuando el derecho fundamental de libertad de expresión está concernido en los términos especialmente reforzados en el ejercicio de la defensa.
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