Derechos reales. Bienes, dominio, posesión, servidumbres, usufructo, uso y habitación (2008)
Carlos Vázquez Iruzubieta
Section: Dominio
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Id. vLex: VLEX-40338388
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En general -Jurisprudencia -Derecho a los frutos -Jurisprudencia -Bienes inmuebles -Jurisprudencia -Accesión invertida -Jurisprudencia -Aluvión y Avulsión -Cauces e islas --Jurisprudencia -Bienes muebles -Jurisprudencia -Confusión y conmixtión

Bienes
Posesión, Propiedad
Bienes
Derechos reales limitados de goce
Derecho de usufructo
Usufructo
Bienes
Derechos reales limitados de goce
Derecho de uso y habitación
Bienes
Derechos reales limitados de goce
Derecho de servidumbre
Servidumbres
Derecho de accesión
En general
El art. 353 CC recoge el concepto de accesión tanto natural como artificial. También en el doble sentido de los frutos que producen las cosas como de las incorporaciones que a ellas se producen, sea de modo natural o artificial. El concepto de accesión contiene tres elementos: 1) La unión de dos cosas de modo irreversible. 2) La doble categoría de cosa principal o más importante, y cosa accesoria que se incorpora a la principal. 3) La extinción de la titularidad dominical sobre la cosa accesoria. Dos teorías se disputan la certeza en orden a la determinación de la naturaleza jurídica de la accesión: una de ellas sostiene que la accesión es una facultad del dominio, una extensión de su señorío, mientras que la otra, la más aceptada por la doctrina actual sostiene que se trata de un modo de adquirir la propiedad ex lege, pese a que el art. 609 CC no la incluye expresamente. Lo cierto es que tampoco son absolutamente aplicables a todos los supuestos legales de accesión cualquiera de estas dos teorías, porque se incluyen situaciones muy dispares, como la accesión por producción, que no es técnicamente una accesión, sino una consecuencia natural de la cosa sujeta al dominio de una persona. La inclusión de la llamada accesión de frutos, o de producción, o discreta, proviene de POTHIER, quien al parecer importó tales ideas de juristas holandeses; pero lo cierto es que de este autor pasó al Código Napoleón, y de éste a otros europeos, entre ellos, el español. Tampoco responde a un claro concepto de accesión la conmixtión , porque más que producirse una accesión, da nacimiento a un condominio (art. 381 CC); o la especificación , porque más que una accesión se trata de la creación de una nueva sustancia (art. 383 CC). En principio, la incorporación de una cosa a otra no tiene por qué convertirse ipso facto en accesión, ya que lo normal y aconsejable es que los dueños de ambas cosas tiendan a separarlas y quedarse cada uno de ellos con la propia; y esto es así, porque la accesión es un fenómeno jurídico que tiene lugar cuando las cosas de dueños diferentes no pueden ser separadas sin detrimento de ambas o de alguna de ellas, o de la nueva cosa formada por la incorporación de una cosa en la otra (el engarce de una piedra). Es entonces cuando el propietario de la cosa principal accede al dominio de la menos valiosa, evitando la ley que el capricho de ambos propietarios conduzca a una solución antieconómica para ambos. Jurisprudencia Aunque no es accesión en el sentido que el Código Civil la define, lo es, conforme a la legislación de las minas, la demasía obtenida por el dueño de la mina contigua, la cual corresponde a los dueños de ésta en relación con sus participaciones respectivas (TS 1º, S. 31 mar 1904). Comprado sólo el solar cuando ya...Try vLex for FREE for 3 days
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