Revista Española de Derecho Internacional - Nbr. LIV-2, July 2002
V. Fuentes Camacho
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Id. vLex: VLEX-418992
1. Nombre de las personas físicas. 2. Protección de menores. 3. Accidentes de circulación por carretera.

Derecho civil internacional
1. Nombre de las personas físicas. 2002-22-Pr REGISTRO CIVIL: APELLIDOS.-Situaciones de doble nacionalidad de hecho no previstas en las leyes españolas: prevalencia de la nacionalidad española, sin perjuicio de que se anoten con valor simplemente informativo los apellidos que constan en Registro extranjero. Preceptos aplicados: artículos 9 y 109 del Código Civil; 23, 38, 53, 55 y 57 de la Ley del Registro Civil; 85, 145, 152; 194, 205, 213 y 365 del Reglamento del Registro Civil; la Orden ministerial de 31 de agosto de 1988. Segundo. Hay que partir de la base de que la menor inscrita nacida en 2000 es española de origen, por esto su régimen de apellidos ha de ajustarse a las normas españolas, correspondiéndole en principio como primer apellido el primero del padre y, como segundo apellido, el primero de la madre (cfr. art. 213, regla 1.a, RRC), siendo por ello procedente el criterio de la Juez encargada de acordar la rectificación de la inscripción de nacimiento debatida. Tercero. No es obstáculo para esta conclusión que dicha persona figure inscrita en el Registro Civil brasileño con otros apellidos, ya que la atribución de éstos es cuestión de orden público y por tanto es la ley española la que debe aplicarse, incluso en el caso de que la inscrita tuviera también la nacionalidad brasileña, porque como ha señalado reiteradamente este centro directivo, en estas situaciones de doble nacionalidad de hecho, no previstas por las leyes españolas, prevalece siempre la nacionalidad española (cfr. art. 9.9 CC). Cuarto. Aparte del expediente de cambio de apellidos que se instruye en el Registro Civil del domicilio (cfr. arts. 57 LRC y 205 y 365 RRC) y que podrá iniciarse una vez consolidada la situación de hecho dada la corta edad de la menor, ha de quedar a salvo la anotación prevista en el artículo 38.3.a de la Ley del Registro Civil del hecho que afecta al estado civil de un español según una ley extranjera, como lo es la circunstancia de que la interesada esté inscrita en el Registro brasileño con otros apellidos. Aunque esta anotación tenga un valor simplemente informativo y en ningún caso constituya la prueba que proporciona la inscripción (cfr. arts. 38 LRC y 145 RRC), una vez que aquélla se extienda, a petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado y por medio de alguno de los títulos que detalla el artículo 152 del Reglamento, su práctica servirá para poner en relación el contenido de los Registros español y extranjero y para disipar cualquier duda sobre la identidad del interesado, máxime si como resultado de la anotación se expide el certificado plurilingüe de diversidad de apellidos según el modelo oficial aprobado por la Orden ministerial de 31 de agosto de 1988. [Resolución DGRN núm. 2/2002, de 12 de febrero.] F.: RJ, 2002/6180 Nota: 1. Una vez más nos encontramos ante una Resolución de la DGRN que reproduce un planteamiento arcaico para la resolución de los problemas de plurinacionalidad en el marco de la atribución de los apellidos. La delimitación de las normas y la interpretación de las mismas de acuerdo con el contexto en el que han de ser aplicadas siguen siendo el talón de Aquiles del Centro Directivo, que se limita a utilizar el mismo formato de argumentación en todas las Resoluciones que versan sobre este tema, sin cuestionarse si es correcta su fundamentación. 2. La Resolución (2.a) de 12 de febrero de 2002 se pronuncia sobre una rectificación de error en la inscripción de nacimiento de una menor nacida en Madrid de padre brasileño y de madre española. La menor es española de origen por ius sanguinis y, al haber sido inscrita en el Consulado brasileño en España, también ostenta la nacionalidad brasileña de su padre. El peti...
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