Derecho civil internacional.

Revista Española de Derecho Internacional - Nbr. LIV-1, January 2002

Patricia Orejudo Prieto de los Mozos/Katia Fach Gómez.
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Derecho civil internacional.

1. Matrimonio: efectos del matrimonio.

2002-9-Pr

EFECTOS DEL MATRIMONIO.-Cuestión de inconstitucionalidad.-Ley aplicable: Artículo 9.2 del CC en su versión anterior a la Ley 11/1990, de 15 de octubre: nacionalidad del marido al tiempo de contraer matrimonio como punto de conexión. Diferencia de trato entre el varón y la mujer. Vulneración del derecho a la igualdad y a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. Declaración de inconstitucionalidad del artículo 9.2 CC. Laguna: corresponde su fijación a los órganos judiciales no al TC.

Preceptos aplicados: Artículo 14 CEDH; artículos 1.1, 9.2, 10.1, 14, 32 y 163 CE; artículos 35.1 y 39.2 LOTC; artículos 9.2, 9.3 y 159 CC; artículo 54 LRC.

Fundamentos jurídicos.

1. El auto del Juez de Primera Instancia núm. 1 de Reus, de 11 de abril de 1995, cuestiona la constitucionalidad del artículo 9.2 del Código Civil en la redacción anterior a la Ley 11/1990, de 15 de octubre, por estimarlo contrario a los artículos 1.1, 9.2 y 14 CE. De la fundamentación de tal auto puede desprenderse, sin esfuerzo interpretativo alguno, que tan sólo se cuestiona el último inciso del párrafo aludido, en cuanto que, en defecto de los puntos de conexión principalmente establecidos para la determinación de la Ley aplicable a las relaciones personales entre cónyuges, impone la aplicación de la «Ley nacional del marido al tiempo de la celebración» del matrimonio. Tal preferencia del varón sobre la mujer discrimina a ésta injustificadamente, siendo preciso, entiende el Juez proponente de la cuestión, un pronunciamiento expreso de este Tribunal dada la existencia de un elevado número de «matrimonios mixtos» (expresión con la que alude a la circunstancia de que los cónyuges tengan distinta vecindad civil), lo que aconseja que se resuelva con carácter general el problema que éstos suscitan, consideración que, en el caso que da lugar al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad, resulta reforzada por la insuficiencia de las disposiciones transitorias de la Ley 11/1990 para determinar el régimen económico en el que estuvieron casadas las partes del proceso a quo.

2. Un análisis consecuente con la naturaleza de las peticiones de quienes han intervenido en este proceso constitucional exige iniciar nuestro enjuiciamiento con el estudio de la petición principal del Abogado del Estado, el cual entiende que la cuestión de inconstitucionalidad carece de objeto y que, por ello, debe declararse mal planteada. Se basa para sustentar tal afirmación en un doble argumento:

a) De una parte, en que el carácter preconstitucional de la norma cuestionada habría determinado la pérdida de vigencia de ésta por incompatibilidad con los artículos 14 y 32 CE, de suerte que la Ley 11/1990, de 15 de octubre, no habría producido propiamente la derogación de la norma anterior, sino la introducción de un nuevo régimen jurídico plenamente acomodado a los preceptos constitucionales, desplazándose así la cuestión al entendimiento de cómo habría de llenarse la laguna legal existente en el lapso temporal que media entre la pérdida de vigencia del inciso cuestionado, producida por la entrada en vigor de la Constitución, y la publicación de la Ley 11/1990, que adopta nuevos criterios de determinación de la normativa aplicable, cuestión que, como reiteradamente se ha afirmado, no corresponde resolver al Tribunal Constitucional en el ejercicio de sus competencias propias y específicas.

Ahora bien, esta argumentación no puede ser compartida, dado que hace supuesto de la cuestión. En efecto, la pérdida de vigencia del inciso cuestionado se habría producido por aplicación de la disposición derogatoria tercera de la Constitución a causa de su incompatibilidad con los preceptos constitucionales, que es precisamente lo que el órgano judicial plantea como duda de constitucionalidad. Pues bien, cuando la duda de constitucionalidad se plantea en relación con normas preconstitucionales, este Tribunal ha declarado con reiteración que esta circunstancia no impone, por sí misma y de modo absoluto, que el órgano judicial deba abstenerse de plantear la cuestión de inconstituci...

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