Revista Crítica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 647, July - August 1998
Corral Gijón, González López, López Peláez y ot. - Departamento de Derecho Civil de la UNED
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Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Derecho Civil - Responsabilidad Civil
RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS MAGISTRADOS. NO PUEDE PEDIRSE CUANDO LOS JUZGADORES RESOLVIERON LA CUESTIÓN LITIGIOSA CON ESTRICTA SUJECIÓN A LOS TÉRMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADO EL DEBATE. (Sentencia de 6 de febrero de 1998.) Ponente: Excmo. Sr. González Poveda. En juicio de cognición seguido ante un Juzgado de Primera Instancia de León se declaró correcta la cuantía de una revisión de renta, de acuerdo con el artículo 101 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, siendo confirmada la sentencia por la Audiencia Provincial. El arrendatario condenado interpone demanda ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León contra el Magistrado-Juez que dictó la citada sentencia en primera instancia y contra los tres Magistrados de la Audiencia Provincial que la confirmaron, pidiendo que se declarase la responsabilidad civil de los mismos por dolo, culpa o ignorancia inexcusables, y que se les condene al pago de 94.499 pesetas. Practicadas las pruebas pertinentes, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia absolviendo de responsabilidad a los Magistrados demandados, con imposición de costas al demandante. Este último interpone recurso de casación, basándose en cinco motivos, no muy claramente determinados, que el Tribunal Supremo rechaza, desestiman-do la petición e imponiéndole nuevamente las costas. En su doctrina se confirma el fallo de las instancias anteriores que aplicaron correctamente el artículo 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, origen del pleito inicial. En el Fundamento jurídico 5.º se declara que para aplicar, mutatis mutandi, lo prevenido en el artículo 1.902 del Código Civil es preciso que el Juez o Magistrado haya procedido con infracción manifiesta de la Ley o faltado a algún trámite o solemnidad mandado observar bajo pena de nulidad y haber producido perjuicios estimables en metálico. Es decir, sigue la sentencia, que la exigencia de esa responsabilidad ha de descansar forzosamente en esa actuación dolosa o culposa del Juez o Magistrado que se capta cuando ha infringido una ley sustantiva o procesal, siempre que en este caso esté sancionada su infracción con la nulidad de la actuación o trámite correspondiente, pero ha de ser calificable como manifiesta para que sea cohonestable con la voluntad negligente o ignorancia inexcusable a que se refiere el artículo 903 de la LEC, pues de otra suerte solamente podría conceptuarse como simple error judicial o deficiente o anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, como lo designan los artículos 121 de la Constitución, 410 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. RESPONSABILIDAD CIVIL PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. (Sentencia DE 13 DE FEBRERO DE 1998.) Ponente: Excmo. Sr. García Varela. Ante el Juzgado de Primera Instancia de Balaguer se promovió juicio declarativo en el que el demandante reclamaba al Ayuntamiento de Almenara 11.998 902 pesetas en concepto de daños sufridos en su explotación agrícola a consecuencia de unas obras municipales de apertura de un camino, que supusieron la inutilización del sistema de riego por aspersión de la finca, originando su sequía. El Juzgado condenó al Ayuntamiento a abonar al actor cinco millones de pesetas y la Audiencia Provincial elevó la cuantía indemnizatoria a 6.304.000 pesetas. El recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento se basa en primer lugar en la incompetencia de jurisdicción, considerando que el asunto corresponde a la vía contencioso-administrativa y no a la civil. Después de la supresión del párrafo 5.° del artículo 1.903 del Código Civil y la publicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativas Común, parece evidente un cambio del panorama competencial, siendo la tendencia del artículo 215 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de concentrar las reclamaciones contra la Administración en la jurisdicción contencioso-administrativa Pero el Tribunal Supremo declara en esta sentencia que por razones de seguridad jurídica conviene respetar los criterios precedentes al menos para los asuntos iniciados antes del cambio legislativo aludido, o sea que debe aplicarse el artículo 1.902 del Código Civil en materia de daños producidos por una Administración Pública, cuando ésta no ha ejercitado potestadas soberanas. El Tribunal Supremo también rechaza las alegaciones del Ayuntamiento de que había prescrito la acción y de que no había existido nexo causal entre el daño y el hecho que lo produjo, por lo que se desestima el recurso de casa-ción, con condena en costas y se confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida. ACCIDENTE DE TRABAJO MEDIANDO FALTA DE PRECAUCIÓN EN LA VICTIMA. (Sentencia de 11 de noviembre de 1997.) ...
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