Revista Española de Derecho Internacional - Nbr. LIV-1, January 2002
Bernardo Fernández Pérez
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Constitución Española de 1978. - Artículos 93 , 96 , 149 , 177
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. - Artículo 33
Derecho comunitario.
2002-25 EJECUCIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO POR LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.-Garantía del cumplimiento del Derecho comunitario (art. 93, in fine).-Competencias estatales exclusivas de carácter horizontal (art. 149.1.13 CE). Fundamentos de Derecho Séptimo. Que las disposiciones controvertidas se hayan dictado en desarrollo de otras de Derecho comunitario derivado demanda una clarificación previa a propósito de la incidencia que esta circunstancia pueda llegar a tener en el proceso. Es preciso clarificar, ante todo, que no se discute aquí la reglamentación estatal, en cuanto transcribe literalmente lo ya establecido en los Reglamentos comunitarios a los cuales se pretende dar cumplimiento, en tanto que no se oculte la naturaleza o se comprometa o cuestione la directa aplicabilidad de unas disposiciones que, conforme a la pauta comunitaria sentada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas al interpretar el artículo 249 (antiguo art. 189) TCE, han de tener una directa, inmediata y -a salvo excepciones regladas- simultánea aplicación en el conjunto del territorio de la Comunidad, sin necesidad -según ha reconocido este Tribunal- de acto estatal alguno que haya de posibilitar su previa incorporación formal al Derecho interno o haya de autorizar o condicionar su plena eficacia en el espacio jurídico estatal (STC 79/1992, de 28 de mayo, FJ 3). Asimismo, en lo que constituye una línea ininterrumpida de doctrina presente ya en las SSTC 252/1988, de 20 de diciembre, y 132/1989, de 18 de julio, hemos dicho que en los procesos constitucionales el Derecho comunitario no es, per se, canon o parámetro directo de contraste y examen de los actos y disposiciones de los poderes públicos. Y, más específicamente, que «en los procesos constitucionales a que dan lugar los conflictos positivos de competencia no pueden hacerse valer otros motivos de inconstitucionalidad de los actos o disposiciones que los que atañen a la vulneración de las reglas constitucionales y estatutarias de distribución de competencias (STC 122/1989, de 6 de julio, FJ 5). Ello no supone, no obstante, que este Tribunal no pueda tomar en consideración la normativa comunitaria, ya sea para concluir que la controvertida es una cuestión que «cae dentro de la esfera del Derecho comunitario, y no en la del reparto interno de competencias, objeto del conflicto constitucional» (STC 236/1991, de 12 de diciembre, FJ 10), ya sea «para aplicar correctamente... el esquema interno de distribución de competencias» (STC 128/1999, FJ 9), mediante una más precisa determinación del título competencial en disputa, que ha de realizarse atendiendo al carácter de las normas objeto de la controversia competencial (STC 13/1998, de 22 de enero, FJ 4). Finalmente, este Tribunal distingue con nitidez entre la ejecución, en sí misma, y la garantía de la ejecución de las obligaciones iuscomunitarias. Y, a propósito, ha declarado que «la ejecución del derecho comunitario corresponde a quien materialmente ostente la competencia... puesto que no existe una competencia específica para la ejecución del derecho comunitario» (STC 236/1991, de 12 de diciembre, FJ 9), «a pesar de que [el art. 93 CE] necesariamente ha de dotar al Gobierno de la Nación de los instrumentos necesarios para desempeñar esa función garantista (STC 252/1988, FJ 2), articulándose la cláusula de responsabilidad por medio de una serie de poderes que permitan al Estado llevar a la práctica los compromisos adoptados» (STC 80/1993, de 8 de marzo, FJ 3). Esta función de garantía puede obligar, en supuestos de concurrencia competencial, «a articular el ejercicio de las competencias propias de uno y otras de modo tal que "sin invadir el ámbito competencial ajeno, no obstaculicen el desempeño de las funciones que la Constitución y los Estatutos les atribuye ni echen cargas innecesarias sobre los administrados" (STC 252/1988, FJ 2)» (STC 79/1992, de 28 de mayo, FJ 1), pero «ello no quiere decir que la previsión del artículo 93 CE configure por sí sola un título competencial autónomo a favor del Estado» que pueda desplazar o sustituir la competencia autonómica (STC 80/1993, de 8 de marzo, FJ 3), ni por conexión a un supremo interés nacional, ni porque se apele a una expectativa de eficacia ni, en fin, por invocación de un simple motivo de utilidad o mera conveniencia. Sin perjuicio, pues, de la incidencia que la integración comunitaria comporta, los criterios constitucionales y estatutarios de reparto d...
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