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1. Competencia judicial internacional.

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Derecho judicial internacional

Esta crónica es continuación de la publicada en REDI, 2002-1. La selección se ha efectuado sobre resoluciones dictadas en el año 2002, con inclusión de la práctica del TJCE; la siguiente crónica incorporará igualmente práctica correspondiente a 2002. Colaboran en la presente crónica Santiago Álvarez González, Laura Carballo Piñeiro, Víctor Fuentes Camacho, Laura García Gutiérrez, Mónica Herranz Ballesteros, Iván Heredia Cervantes, Pilar Jiménez Blanco, Ángeles Lara Aguado, Guillermo Palao Moreno, Marta Requejo Isidro y Sixto Sánchez Lorenzo, de las Universidades Autónoma de Madrid, Complutense de Madrid, Granada, Oviedo, Santiago de Compostela, UNED, Valencia, y Vigo.

1. Competencia judicial internacional.

2002-15-Pr

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL.-Incumplimiento de obligación de no hacer. Lugar de cumplimiento de la obligación sin limitación geográfica. Imposibilidad de aplicar la regla de competencia especial en materia contractual. Determinación de la competencia por aplicación del criterio general.

Preceptos aplicados: artículos 2.1, 3.1 y 5.1 Convenio de Bruselas, de 27 septiembre 1968, sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materias civil y mercantil.

«[...] Este principio de seguridad jurídica exige, en particular, que las reglas de competencia que establecen excepciones al principio general del Convenio de Bruselas enunciado en su artículo 2, tales como la que figura en el artículo 5, número 1, de dicho Convenio, se interpreten de modo que permitan al demandado normalmente informado prever razonable- mente cuál es el órgano jurisdiccional distinto al del Estado de su domicilio ante el que pudiera ser demandado (sentencias, antes citadas, Handte, apartado 18, y GIE Groupe Concorde y otros, apartado 24).

Por otro lado, constituye jurisprudencia reiterada que es indispensable evitar, en la medida de lo posible, una multiplicidad de los tribunales competentes en relación con un mismo contrato, con el fin de prevenir el riesgo de que se adopten resoluciones contradictorias y de facilitar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales fuera del territorio del Estado en que hayan sido dictadas (véanse las sentencias de 6 de octubre de 1976, De Bloos, 14/76, Rec. p. 1497, apartado 9; de 15 de enero de 1987, Shenavai, 266/85, Rec. p. 239, apartado 8; de 13 de julio de 1993, Mulox IBC, C-125/92, Rec. p. I-4075, apartado 21; de 9 de enero de 1997, Rutten, C-383/95, Rec. p. I-57, apartado 18, y de 5 de octubre de 1999, Leathertex, C-420/97, Rec. p. I-6747, apartado 31).

De cuanto antecede se desprende que el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que la obligación contractual pertinente haya sido o deba ser cumplida en varios lugares distintos, no cabe reconocer la competencia para conocer del litigio a cualquier tribunal en cuya demarcación se encuentre alguno de dichos lugares de cumplimiento.

En efecto, la adopción del criterio de competencia del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas estuvo motivada por razones de buena administración de la justicia y de sustanciación adecuada del proceso (en este sentido, véanse, entre otras, las sentencias, antes citadas, Tessili, apartado 13; Shenavai, apartado 6, y Mulox IBC, apartado 17, así como, por analogía, pues se refieren al artículo 5, número 3, de dicho Convenio, las sentencias de 11 de enero de 1990, Dumez France y Tracoba, C-220/88, Rec. p. I-49, apartado 17; de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros, C-68/93, Rec. p. I-415, apartado 19, y de 19 de septiembre de 1995, Marinari, C-364/93, Rec. p. I-2719, apartado 10), ya que el órgano jurisdiccional más adecuado para conocer del asunto será normalmente el del lugar en que deba cumplirse la obligación estipulada en el contrato y que sirve de base a la acción judicial, sobre todo por motivos de proximidad del litigio y de facilidad para la práctica de la prueba.

Pues bien, tal como acertadamente alega la Comisión, la aplicación de la jurisprudencia tradicional del Tribunal de Justicia, en virtud de la cual el lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación, a efectos del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, debe determinarse con arreglo a la ley por la que se rige la obligación contr...

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