Derecho judicial internacional

Revista Española de Derecho Internacional - Nbr. LVI-1, January 2004

Santiago Álvarez González - Catedrático de Derecho internacional privado/Universidad de Santiago de Compostela
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1. Competencia judicial internacional. 2. Reconocimiento y ejecución de decisiones y de actos.

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Derecho judicial internacional

Carmen Ruiz Sutil, Rafael Arenas García, Marta Requejo Isidro, Laura Carballo Piñeiro, Ángeles Lara Aguado.

Esta crónica es continuación de la publicada en REDI, 2003-2. La selección se ha efectuado sobre resoluciones dictadas en el año 2003, incluyendo una sentencia del TEDH. Colaboran en la presente crónica, Rafael Arenas García, Laura Carballo Piñeiro, Ángel Espiniella Menéndez, Rosario Espinosa Calabuig, Albert Font i Segura, Miguel Gardeñes Santiago, Cristina González Beilfuss, Ángeles Lara Aguado, Nerea Magallón Elósegui, Patricia Orejudo Prieto de los Mozos, Carmen Otero García-Castrillón, Guillermo Palao Moreno, Anna Quiñónez Escámez, Marta Requejo Isidro, Elena Rodríguez Pineau, y Carmen Ruiz Sutil, de las Universidades Autónoma de Barcelona, Autónoma de Madrid, Barcelona, Complutense de Madrid, Granada, Oviedo, País Vasco, Pompeu Fabra, Santiago de Compostela, Valencia y Vigo.

1. Competencia judicial internacional

2004-1-Pr

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES.-Improcedencia: medidas en relación con hija extramatrimonial: sumisión del actor en la causa principal a los tribunales de Ecuador y domicilio de la menor en ese país.

Primero. Por parte de María Esther se planteó, cuestión de competencia por declinatoria internacional frente a la demanda que se había planteado contra ella por parte de Héctor en la que solicitaba tanto la atribución de la guarda y custodia de la hija menor de ambos, Sonia o, en su caso, la fijación de un régimen de visitas en su favor. La sentencia de 28 de febrero de 2002 dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 17 de Barcelona en la causa 3/2001, entendía que no había precluido el plazo procesal para el planteamiento de ésta, consideraba que el trámite oportuno era el de los incidentes y finalmente, en cuanto a la cuestión sustantiva cuestionada, atendiendo a que el demandado en ésta, Héctor, había interpuesto en su momento, una demanda de restitución de la menor hija de las partes, ante los Tribunales de Ecuador, en el curso de los cuales compareció a través de su representación en audiencia reservada celebrada el 7 de septiembre de 2001, calificaba ésta como suficiente para calificarla de sumisión tácita a los Tribunales de aquel país con arreglo a lo establecido en el artículo 58 LEC de 1881, lo mismo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del citado Cuerpo Legal, tratándose de procedimiento para la adopción de medidas en relación con la hija no matrimonial de ambos, resultaría finalmente competente el Juzgado del domicilio de la menor, declarando de esta manera la competencia para el conocimiento de esta causa a los Tribunales correspondientes de Ecuador. Contra esta resolución se alza la representación de Héctor, considerando que aun cuando los hechos referidos en la resolución de instancia son ciertos, concurrieron especiales circunstancias que han de tenerse en cuenta en la resolución de esta cuestión, así, como ante el traslado de su anterior pareja y su hija a Ecuador, el recurrente acudió, en primer lugar ante los Tribunales españoles solicitando la guarda y custodia o el consiguiente régimen de visitas siendo esta pretensión admitida por providencia de 1 de febrero de 2001 del mismo Juzgado cuya resolución hoy es recurrida mas no la referida a la restitución de la menor también solicitada por lo que el recurrente presentó la demanda de restitución de menor ante la Corte Nacional de menores de la República del Ecuador que, en resolución de 24 de septiembre de 2001, consideró que la menor no debía ser restituida a España, a pesar de haber sido ilícitamente trasladada a Ecuador. Ya antes, el 7 de septiembre de 2001, efectivamente tuvo lugar una comparecencia de la letrada designada por el recurrente ante los Tribunales de Ecuador, concretamente ante el Tribunal de Menores de Guayas, sin que estuviera presente personalmente el recurrente, en la que, además de manifestar la falta de competencia de ese tribunal contestó a las cuestiones sustantivas planteadas por la contraria. Es por lo anterior que entiende que previamente a la sumisión a los Tribunales ecuatorianos existió otra ante los españoles, que concreta en la demanda de 21 de diciembre de 2000 sin que sea relevante su actuación ante los Juzgados del país americano por las razones excepcionales que hemos expresado, añadiendo la indefensión para el mismo que causaría el conocimiento de esta causa por aquellos atendidos los diferentes principios procesales que rigen en los dos países. Continua el recurrente aludiendo al contenido del artículo 22.3 LOPJ, refiriendo como en el momento de presentarse la demanda la residencia habitual de la menor estaba en España y que tan sólo transcurridos dos meses desde su traslado ilícito se planteó la oportuna reclamación ante la Jurisdicción española para finalmente resaltar como el lugar en el que deben cumplirse las obligaciones derivadas del presente litigio es la c...

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