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Contrato de aparcamiento: robo de automóvil. Naturaleza jurídica atípica mixta de arrendamiento y depósito. Responsabilidad de la empresa titular del parking. Sentencia de 22 de octubre de 1966 del Tribunal Supremo (sala 1.a). Fundamentos de derecho. Fallamos. Contrato fuera del establecimiento mercantil: ejercicio de la facultad revocatoria. Sentencia de 20 de noviembre de 1996 de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 14.ª). Antecedentes. Fundamentos de derecho. Contrato de prestación de servicio de limpieza en seco: daños en la prenda de vestir y responsabilidad del empresario titular de la lavandería. Sentencia de 18 de septiembre de 1996 del Juzgado de 1.8 instancia n.5 4 de Vitoria Gasteiz. Antecedentes. Fundamentos de derecho. Contrato de viaje turístico: viaje de vacaciones combinado. Incumplimiento de una de las prestaciones (servicio de hospedaje). Responsabilidad del detallista. Sentencia de 24 de septiembre de 1996 del juzgado de 1.s instancia n.2 1 Vitoria-Gasteiz. Antecedentes. Fundamentos de derecho. Fallo. Responsabilidad extracontractual: daños a menor en el uso de un juego de química. Defecto de información. Responsabilidad solidaria del fabricante real, del fabricante aparente con base en la doctrina de levantamiento del velo de la personalidad jurídica, del distribuidor, del titular del domicilio donde se produjo el accidente y de la compañía de seguros de éste. Sentencia de 3 de junio de 1996 del Juzgado de 1.a instancia n.q 10 de Bilbao. Antecedentes. Fundamentos de derecho. Fallo. Responsabilidad extracontractual: muerte de una menor por asfixia en el interior de una cuna. Responsabilidad de fabricante y vendedor, y concurrencia de culpa de los familiares de la menor. Sentencia de 25 de junio de 1996 del Tribunal Supremo (sala 19). Antecedentes. Fundamentos de derecho.

Citations:

Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos. de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos.


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Derecho Privado

Sección coordinada por Miguel Ruiz Muñoz, Profesor Titular de Derecho Mercantil con la colaboración de Mana del Mar Andreu y Gemma Botana

Contrato de aparcamiento: robo de automóvil. Naturaleza jurídica atípica mixta de arrendamiento y depósito. Responsabilidad de la empresa titular del parking

Sentencia de 22 de octubre de 1966 del Tribunal Supremo (sala 1.a)

Ponente: Sr. Almagro Nosete

Disposiciones aplicadas' Ley 50/80, de contrato de seguro: art. 43; Código Civil: arts. 1.258, 1.758 y 1.766. ANTECEDENTES

La Compañía aseguradora del automóvil robado demandó a la empresa titular del aparcamiento por el importe reembolsaldo al propietario asegurado. El Tribunal de instancia condena a la empresa. Recurrida en apelación, la Sala revocó la sentencia y absolvió a la empresa demandada Finalmente el Tribunal Supremo casa la sentencia de apelación y repone con sus fundamentos jurídicos a la primera sentencia del Juzgado de primera instancia nº 1 de El Prat de Llobregat.

Fundamentos de derecho

Primero. La cuestión que se debate tiene por base la acción de reembolso que la compañía aseguradora del robo por desaparición de determinado vehículo automóvil ejercita, con fundamento en la subrogación que «ope legis» otorga el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro contra la entidad que gestiona en su propio interés el aparcamiento destinado al público dentro del conjunto de instalaciones del Aeropuerto de El Prat de Llobregat, a causa del robo del vehículo, objeto de aseguramiento, lo que motivó la obligación de indemnizar al propietario perjudicado como consecuencia de la póliza vigente.

La sentencia impugnada que revoca la dictada por el Juzgado de 1a Instancia, absuelve a la entidad demandada de la pretensión formulada en su contra. Dos son los argumentos sustanciales que utiliza para llegar a esta conclusión: uno, de orden jurídico, que afecta a la «premisa mayor» del silogismo judicial, referida, de acuerdo con el contenido que atribuye al contrato de aparcamiento en local «ad hoc», explotado comercialmente, a la ausencia de un deber de vigilancia sobre los vehículos estacionados; y, otro, de orden fáctico que incide sobre la «premisa menor» al estimar que el hecho de la sustracción (robo o apropiación indebida) no ha quedado acreditado.

Segundo. De los tres bloques de motivos que articula el recurrente los numerados sexto, séptimo y octavo, que afectan a la premisa menor del silogismo judicial, deben tratarse, pese al orden que les asigna el "recurrente, en primer lugar, dado que su eventual acogida obligaría a reponer las actuaciones. Dichos motivos, denuncian infracciones procesales (artículos 643-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española) con el designio común de fundamentar la indefensión que ha causado a la parte la falta de práctica de la prueba testifical admitida tanto en primera como en segunda instancia. La circunstancia final de haberse empleado en relación con el escrito de la parte que recordaba que había instado los apremios procedentes en Derecho, que incluyen la necesaria advertencia sobre la responsabilidad en que incurre el testigo que no alega justa causa para no comparecer y diligencias subsiguientes, la fórmula «sin perjuicio de lo que se acuerde para mejor proveer», que es causal de casación, según doctrina de esta Sala (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1993, entre otras), no se considera, sin embargo, relevante, porque a JUICIO de esta Sala, falta la indefensión material exigible en relación con los hechos necesitados de prueba, ya que la sentencia de instancia, no obstante, su escasa claridad en este punto, incluso sus aparentes contradicciones, permite tomar en consideración según prueba establecida por ella misma que, efectivamente, la titularidad del vehículo correspondía a Turhotel S.A. y que fue su gerente el que formuló la denuncia de la sustracción, reconociendo la sentencia recurrida que la mencionada persona, denunciante del caso, actuaba en nombre de la sociedad propietaria en el atestado formalizado a raíz de la denuncia, y, por tanto, «cabe suponer», como asimismo establece la expresada sentencia, que cuando pagó la compañía aseguradora fue porque tuvo evidencia de que la importante cantidad entregada, de cerca de diez millones de pesetas, se ponía en manos de quien podía recibirl...



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