El Derecho Romano

El Pago del tercero : subrogación (2004)

Nieves Bayo Recuero
Section: Origen histórico del pago del tercero y la subrogación
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Citations:

Código Civil. - Artículos 1145 , 1158 , 1209 , 1210 , 1839

Headnotes:

Obligaciones
      Cumplimiento de la obligación
           Pago
                Pago por tercero
Obligaciones
      Novación
           Notación subjetiva

Extract:

El Derecho Romano

1. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION

La subrogación por el pago es una institución hoy día reconocida en el Código Civil en sus artículos 1209 a 1213 -ambos inclusive-, dentro de la novación de las obligaciones. Ello, no nos debe llevar a la equivocación de ver la subrogación como una figura que extingue la obligación, sino más bien, como una figura que produce la sucesión singular de la obligación en el lado activo(1), o como algunos autores la han ubicado, dentro de la transmisión activa de las obligaciones(2).

Sin embargo, esto no sucedía así en sus orígenes, a partir del Derecho Romano donde no era posible hablar de tal subrogación, donde no había lugar a la figura en cuestión, y menos con la función y finalidad que hoy día es concebida en los modernos ordenamientos jurídicos que la han contemplado en su regulación.

Si nos ponemos a examinar la evolución producida en el Derecho Romano sobre la transmisión activa de las obligaciones, llegamos a la conclusión, de que fue un proceso lógico muy lento el poder llegar a reconocer la transmisibilidad de los créditos, puesto que será, ya muy entrada la época clásica y más concretamente en época de Justiniano, cuando vamos a poder entrever las primeras manifestaciones de transmisibilidad de los créditos de una manera un tanto abierta, pero sin poder afirmar, que en esta época existan instituciones que regulen con plena eficacia la sucesión singular tanto de los créditos como de las deudas, debido a que el Derecho Romano, predisponiendo lo que era ya una realidad segura, no le quedó otra solución que arbitrar mediante el empleo de recursos ya existentes, la posibilidad de conseguir por medios indirectos el mismo fin práctico de la transmisibilidad de las obligaciones(3).

No hay que olvidar, para entender mejor la evolución producida en el desarrollo de la obligación, que en el Derecho Romano el prototipo era el derecho real en la vida jurídica, mientras que el derecho personal, no existía como tal sino que se le consideraba como una dominación sobre la persona del deudor, como si de un derecho real de propiedad se tratara. Es que existía un fuerte vínculo personal entre las partes integrantes, tanto era así que la obligación encontraba su garantía en la misma persona del deudor, en su vida, su libertad, su honor y no en su patrimonio, tal como hoy está configurada la responsabilidad(4), es decir, se trataba más bien de un poder físico sobre el cuerpo del deudor. Por tanto, habrá que esperar a la "Lex Poetelia Papiria" del año 263 a. C., para poder sustituir el sometimiento personal del deudor por el de sus bienes, transformando así la vinculación personal en patrimonial(5). De este modo, va a ser con esta Ley cuando veamos, por primera vez, una gran evolución respecto a la configuración que se produce del concepto de obligación a la noción moderna de la misma.

No obstante, como dice CLEMENTE DE DIEGO(6), "hay que transportarse con imaginación a aquel medio social, bucear en la conciencia de aquellos hombres, en su psicología infantil y rudimentaria, sorprender el espíritu de su sistema jurídico incipiente para poder comprender aquel estrecho concepto de la obligación y explicarse aquel su carácter personalísimo preponderante... la venganza era personal y su sucedáneo, la obligación tenía que serlo también".(7)

Visto el carácter personalísimo de que se dotaba a la obligación vamos a entender, ahora mejor, el porqué la transmisión de las obligaciones tardó tanto tiempo en admitirse en Derecho Romano -aunque fuera por caminos indirectos-. El vínculo netamente personal que ligaba a la persona del acreedor con el deudor, explica el porqué los derechos de crédito no podían transmitirse a un tercero ajeno a la obligación, dejando existente la misma relación obligacional. Asimismo, si tenemos en cuenta la sencillez en la que se desenvolvía el comercio de aquella época, en que prácticamente versaba sobre la economía doméstica, entenderemos mejor que no fuera necesario plantearse el traspaso o sucesión de derechos de unas personas a otras, lo cual hizo que mientras el comercio entre los romanos no tuvo ninguna expansión no se sentía ninguna necesidad por las gentes de provocar un negocio extraño que no iba a tener ninguna utilidad práctica en el medio rural en el cual se movían, y vamos a tener que esperar a un momento posterior -a la expansión del Imperio romano-, para que con el desarrollo de la vida económica, se puedan encontrar los primeros vestigios de la transmisión de las obligaciones.

Si analizamos la evolución de la transmisión de las obligaciones en general, observamos cómo en virtud de las necesidades prácticas de la sociedad, en Derecho Romano se admitió, cronológicamente primero, la sucesión universal y posteriormente, la sucesión singular de las obligaciones. Asimismo se aceptó antes la transmisión del crédito, que la de la deuda(8).

Todo ello explica que han sido numerosos autores, que hayan afirmado que la única forma de transmitir la...



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