Derechos humanos.

Revista Española de Derecho Internacional - Nbr. LIV-1, January 2002

Carmen Quesada Alcalá
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Derechos humanos.

2002-14

DERECHOS HUMANOS.-Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales: derecho a un juez imparcial (art. 6).-Respeto del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Primero. La primera cuestión planteada por el recurrente se refiere a la imparcialidad objetiva del Tribunal por el que ha sido juzgada. Citando como antecedente la STEDH del caso «Castillo Algar» (TEDH 1998, 51), alega que se han infringido el artículo 24.2 CE y el art. 6 CEDH, pues los tres Magistrados del Tribunal que dictó la sentencia recurrida habían «participado de alguna forma en la fase instructora».

[...] En la STEDH del caso «Castillo Algar», 28 de octubre de 1998 (TEDH 1998, 51), en la que se basa el recurrente, el TEDH estableció, haciendo referencia a la STEDH de 29 de mayo de 1989 (TEDH 1989, 8) (caso «Hausschildt») que «en las circunstancias de la causa, la imparcialidad de la jurisdicción de enjuiciamiento puede suscitar dudas serias y que los reparos del recurrente en este sentido pueden resultar objetivamente justificados»... la imparcialidad del Tribunal no depende de una actuación procesal determinada, es decir, de si se confirmó un auto de procesamiento o no, sino de si en la confirmación de ese auto, teniendo en cuenta la intensidad de la intervención y especialmente el grado de certeza del juicio sobre la inculpación emitido, es posible considerar que los jueces -independientemente de su actitud psicológica respecto del caso- ya no pueden ser considerados imparciales, según las exigencias de un Estado democrático de Derecho... la óptica del acusado debe ser tenida en cuenta a los efectos de determinar si el Tribunal puede ser considerado objetivamente imparcial, aunque no se le debe atribuir una significación decisiva. Decisivo es solamente si los reparos del interesado pueden ser considerados como objetivamente justificados en el caso concreto.

[...] Es preciso analizar las circunstancias concretas de este caso. El criterio del caso concreto, por otra parte, aparece justificado por la naturaleza misma de la cuestión. Se trata de si el Tribunal que juzgó lo hizo imparcialmente o de si su actuación estuvo determinada por un perjuicio contra el acusado, inevitablemente adquirido en la actuación judicial anterior al juicio oral. Esta cuestión no puede ser resuelta de una manera general, dado que las leyes vigentes prevén actuaciones anteriores al juicio oral de Tribunales a los que luego se les impone el deber de juzgar sobre la culpabilidad y la auto- ría del acusado. Esta situación legal, por lo demás similar prácticamente en los Estados miembros del Consejo de Europa, no ha sido considerada en modo alguno incompatible con la CEDH. Pero, en realidad, es esta situación la que impone un tratamiento particularizado, según las circunstancias de cada causa, de esas intervenciones previas al juicio oral del Tribunal de la causa que están previstas en las leyes procesales. Nuestra experiencia judicial demuestra que la consideración caso por caso constituye un criterio muy firme de la jurisprudencia del TEDH. En efecto, si bien es cierto que el Tribunal Constitucional en sus SSTC 145/1988 (RTC 1988, 145), 151/1991 (RTC 1991, 151), 113/1992 (RTC 1992, 113) y 136/1992 (RTC 1992, 136) excluyó de manera general la resolución de un recurso de apelación, sosteniendo que ello no implicaba intervenir propiamente en la instrucción de la causa, no lo es menos que el TEDH en el caso «Castillo Algar» exigió una comprobación individualizada de la forma en la que la resolución del recurso había tenido lugar, manteniendo este criterio en la STEDH del caso «Garrido Guerrero».

[Sentencia TS (Penal), de 13 de febrero 2001. Ponente: Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater.]

F.: RAJ, 2001, núm. 366.

2002-15

DERECHOS HUMANOS.-Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales: derecho a un juez imparcial (art. 6).-Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: derecho al doble grado de jurisdicción en materia penal (art. 14.5).-Respeto del artículo 24.2 de la Constitución Española.

2. Alega el demandante que durante los días 22 y 28 de julio de 1998, uno o varios miembros de la Sala Segunda del Tribunal Supremo filtraron a los medios de comunicación el contenido de sus deliberaciones y votaciones secretas, producidas en el Pleno de dicha Sala con posterioridad a la celebración del juicio oral. Mediante dicha filtración se adelantó parcialmente la sentencia condenatoria cuan...

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