Derechos reales. Bienes, dominio, posesión, servidumbres, usufructo, uso y habitación (2008)
Carlos Vázquez Iruzubieta
Section: Usufructo
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Id. vLex: VLEX-40342474
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Derecho a los frutos -Arrendamiento del usufructo -Renta o pensión periódica -Usufructo de minas -Accesión -Transmisión del usufructo -Sobre cosas que se deterioran -Sobre cosas consumibles -Sobre viñedos u olivares -Jurisprudencia -Sobre montes -Jurisprudencia -Sobre acciones de reclamación -Mejoras -Jurisprudencia -Compensación -Venta de la nuda propiedad -Jurisprudencia -Usufructo en un condominio

Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. - Artículo 91
Bienes
Posesión, Propiedad
Bienes
Derechos reales limitados de goce
Derecho de usufructo
Usufructo
Bienes
Derechos reales limitados de goce
Derecho de uso y habitación
Bienes
Derechos reales limitados de goce
Derecho de servidumbre
Servidumbres
Derechos del usufructuario
Derecho a los frutos
El derecho del usufructuario no tiene la correlativa obligación por parte del nudo propietario de procurarle y mantenerle en el disfrute de la cosa con los efectos propios de una obligación personal, puesto que su deber se reduce a permitir el disfrute y abstenerse de interferir. El derecho básico del usufructuario consiste en la percepción de los frutos, que abarca a su totalidad, y se ha pensado que no repugna a la esencia de este gravamen el constituir usufructo sobre cosa infructuosa (DORAL). No obstante, es de la esencia del usufructo la percepción, y si ello no fuera posible se trataría más bien de un derecho de habitación, en su caso, o de un préstamo de uso, porque el usufructo requiere siempre la percepción de frutos. El concepto de fruto viene dado por algo que produce la cosa, que tiene utilidad económica y que su producción no altere la sustancia de lo usufructuado. A este concepto clásico, nuevas interpretaciones lo amplían a toda forma de beneficio. Los frutos naturales y los industriales se refieren a los objetos y constituyen una cosa nueva; en tanto que los frutos civiles son los emergentes de un derecho de crédito. Los tesoros quedan excluidos de este régimen porque no son productos de la cosa, sino que están en ella, con autonomía fisica y jurídica. Tres cuestiones relativas a los frutos, trata el art. 472 CC: 1) La percepción de los frutos. 2) La liquidación de gastos. 3) El respeto a los derechos adquiridos por terceros extraños a la relación básica del usufructo. Los frutos pendientes, dispone la ley que sean percibidos por el sucesor de la cosa dada en usufructo, y alcanza solamente a los frutos naturales e industriales, excluyendo a los civiles. Más que una percepción actual y concreta, se trata de una expectativa de percepción. Los frutos deben estar pendientes; esto es, no estar alzados o separados, conforme el concepto del art. 451 CC. La norma da una solución práctica sin importar la causa por la cual los frutos han dejado de ser alzados o separados (MANRESA), aunque pueden caber como excepción a la norma, los casos de fuerza mayor, impedimento del propio usufructuario de la cosa, existencia de un hecho ilícito por parte de un tercero, incluyendo al gestor o administrador del usufructuario. En cuanto al abono de gastos, solamente se impone esta obligación al propietario respecto de los efectuados por el usufructuario, ...Try vLex for FREE for 3 days
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