Responsabilidad civil derivada de una actuación médica arbitraria en el seno de una relación trilateral (a propósito de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1995)

Anuario de Derecho Civil - Nbr. L-2, April 1997

M.a Teresa Alonso Pérez - Doctora en Derecho Civil Universidad de Zaragoza
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Preliminares. I. Presupuestos fácticos de la sentencia. II. Fundamentos jurídicos de la sentencia. Comentario de la sentencia. Introducción. Primera parte.-el consentimiento del paciente al acto médico. I. Necesidad de que el paciente consienta el acto médico. 1. Consentimiento informado. 2. Consentimiento escrito. 3. ¿Concurre el consentimiento de la paciente en el caso de autos?. II. ¿Encaja el supuesto en alguna de las excepciones legales a la necesidad de que concurra el consentimiento del paciente?. 1. Situación de urgencia. 2. Incapacidad para tomar decisiones. III. Conclusión: conducta antijurídica. Segunda parte.-estudio de la responsabilidad civil derivada de tal conducta antijurídica. Preliminar. Otras posibles responsabilidades concurrentes además de la civil. 1. Irrelevancia de la naturaleza de la responsabilidad civil. III. Estudio de la estructura obligacional triláteral subyacente al hecho dañoso. Planteamiento. 1. ¿El acuerdo entre el médico y la paciente determina la existencia de una relación contractual entre ellos?. 2. ¿El supuesto fáctico encaja en la estructura de las relaciones habituales Insalud-profesional-particular?. A. Estructura habitual de este tipo de relaciones. B. Problemas que plantea para su encaje en esta estructura el supuesto de hecho de la sentencia. a) Aparente ausencia de iussus. b) El acuerdo entre el profesional y la paciente. Conclusión

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Responsabilidad civil derivada de una actuación médica arbitraria en el seno de una relación trilateral (a propósito de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1995)

Preliminares.

I. Presupuestos fácticos de la sentencia.

Los hechos que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1995 considera probados son los siguientes:

Doña Yolanda C. E., que trabaja en un Hospital perteneciente al Insalud, quedó embarazada a los 39 años de edad. Con anterioridad había tenido problemas de orden ginecológico. Doña Yolanda acude al ginecólogo don Tomás C. S., que trabaja en el mismo centro que ella, para que le atienda durante el embarazo y le asista en el parto. A lo que accede don Tomás. El 11 de abril de 1988 tiene lugar el parto, en el que es necesario practicar una cesárea; antes de entrar al quirófano, don Tomás consulta a doña Yolanda sobre la conveniencia de proceder a una ligadura de trompas para evitar más embarazos, a lo que la interesada contestó negativamente.

En el transcurso de la operación, el ginecólogo plantea al marido de la paciente -que se encontraba anestesiada- la conveniencia de practicar la citada intervención, el cual contestó que lo único que quería era que las salvase. La ligadura de trompas se practica, quedando doña Yolanda estéril. A consecuencia de lo cual sufre trastornos de tipo psiquiátrico y psicológico, quedando afectadas tanto su vida personal como profesional. Al no desaparecer la situación depresiva, doña Yolanda C. E. y su marido acuden de nuevo a don Tomás C. S. para consultarle acerca de la posibilidad de que aquélla volviera a ser fértil, el cual afirma que la ligadura de trompas era reversible, remitiéndoles a un centro especializado, en el que confirman a doña Yolanda la irreversibilidad de su estado. Ésta interpone querella criminal, que fue admitida a trámite, pero por auto de 14 de marzo de 1989 se acordó el archivo de las diligencias previas. Interpuesto recurso de reforma fue desestimado, al igual que el de apelación, por Auto de 3 de julio de 1989 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sin que se admitiera el recurso de amparo interpuesto.

Doña Yolanda interpone demanda contra don Tomás C. S. y el Insalud, solicitando que se condenara solidariamente a ambos a indemnizar a la actora por los daños sufridos. Por sentencia de 14 de marzo de 1991, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a que indemnicen solidariamente a la actora con la cantidad de 13.500.000 pesetas. La sección cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha de 7 de febrero de 1992, revoca dicha sentencia, reduciendo la suma a 8.000.000 de pesetas. Sentencia recurrida en casación tanto por el facultativo don Tomás C. S., como por el Insalud.

El Tribunal Supremo, por sentencia de 24 de mayo de 1995, de la que es ponente don Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, desestima los dos recursos de casación interpuestos por cada uno de los condenados contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza el 7 de febrero de 1992, confirmándola.

II. Fundamentos jurídicos de la sentencia.

El recurso de casación interpuesto por la representación del Insalud contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza se basa en dos motivos.

El primero argumenta la aplicación indebida del artículo 533.4 de la LEC, por no haberse apreciado la excepción de falta de legitimación pasiva del Insalud. Se basa el recurrente en que el considerando cuarto de la sentencia de la Audiencia alude a que el Insalud era ajeno al acuerdo que existió entre la actora y el demandado, con lo que no puede condenársele por funcionamiento anormal del servicio público que se presta a través de dicho organismo.

El Tribunal Supremo considera que este organismo sí está legitimado pasivamente, ya que, pese a que doña Yolanda no tenía derecho a elegir el facultativo que le atendiese, era beneficiaría de la Seguridad Social, y su elección del ginecólogo don Tomás C. S. para que le atendiera en su embarazo y parto se produce porque éste prestaba sus servicios en relación funcional de dependencia jerárquica al ente público que debía prestarle dicha asistencia. De modo que la prestación del servicio médico se produjo en el ámbito estructural del Insalud. Por tanto cualquier evento dañoso que se produjera, habría de quedar enmarcado en un funcionamiento anormal del referido Instituto.

El segundo motivo en que se basa este recurso es la aplicación indebida del artículo 106.2 de la Constitución, en relación con el artículo 40 de la LRJAE. Se vuelve a incidir en lo argumentado en el primer motivo: al existir un acuerdo entre el facultativo y la paciente para la prestación de servicios profesionales, es evidente -dice el recurrente- que no se cumplen los requisitos del «funcionamiento normal o anormal de los servicios púb...



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Conclusiones

Carmen Blas Orbán - Doctor en Derecho. Licenciada en Medicina y Cirugía

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