BOE. Boletín Oficial del Estado, April 07, 1982 (Nbr. 0083)
I - Disposiciones Generales - Juntas Electorales Provinciales
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Id. vLex: VLEX-15511648
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Real Decreto 685/1982, de 17 de Marzo, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de Marzo, de Regulacion del Mercado hipotecario.
La Ley dos/mil novecientos ochenta y uno, de veinticinco de marzo, de regulación del mercado hipotecario, establece una estructura completa para la financiación de determinadas actividades a través de la emisión por las entidades financieras de títulos hipotecarios que tendrán la garantía de créditos hipotecarios. La promulgación de la Ley ha venido a introducir importantes novedades en el sistema financiero español, tanto desde el punto de vista institucional como instrumental, por lo que se plantea como necesidad fundamental para su aplicación el desarrollo reglamentario de sus partes esenciales.
Precisamente para alcanzar los objetivos que se proponen, en la disposición adicional segunda de la Ley se establece que el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Justicia y economía y comercio, en sus respectivas esferas, dictará normas complementarias para el adecuado funcionamiento del mercado hipotecario, y es, por tanto, en cumplimiento de este mandato, por lo que se ha elaborado el presente Real Decreto. Esquemáticamente su contenido, desde el punto de vista financiero, trata de regular: A) las condiciones de los intermediarios financieros para el acceso al mercado hipotecario. B) las condiciones y requisitos de las operaciones activas y pasivas. C) el procedimiento de tasación de los bienes hipotecarios. D) las características de funcionamiento del mercado secundario. E) el régimen fiscal, financiero, y de control del mercado. En su virtud, de conformidad con el dictamen emitido por El Consejo de Estado, a propuesta de los Ministros de Justicia y de economía y comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dispongo: Disposición preliminar Artículo primero. El mercado hipotecario.- El mercado hipotecario, regulado por la Ley dos/mil novecientos ochenta y uno, de veinticinco de marzo, tiene por objeto la negociación de los títulos emitidos por las entidades a que se refiere el artículo siguiente, con la cobertura de los créditos hipotecarios concedidos por las mismas, siempre que unos y otras reúnan las condiciones establecidas en este Real Decreto. Capitulo primero Los emisores Seccion Primera. En general Artículo segundo. Enumeración.- Uno. Las entidades financieras que pueden participar en el mercado hipotecario son: A) el Banco Hipotecario de España y las restantes entidades oficiales de crédito. B) los bancos privados, comerciales o industriales y de negocios, incluido el Banco exterior de España. C) las Cajas de Ahorro. D) la Caja Postal de ahorros. E) las entidades de financiación reguladas por el Real Decreto ochocientos noventa y seis/mil novecientos setenta y siete, de veintiocho de marzo, y disposiciones que lo desarrollan. F) las entidades cooperativos de crédito. G) las sociedades de crédito hipotecario que cumplan los requisitos exigidos por este Real Decreto. Dos. Los promotores, constructores y sociedades de arrendamiento financiero inmobiliario que cumplan las condiciones exigidas por el artículo noveno, podrán realizar emisiones de títulos de renta fija con garantía hipotecaria, que gozarán de los beneficios fiscales y financieros de los bonos hipotecarios. Dichas emisiones quedarán sujetas a las normas de control establecidas en el capítulo cuarto de este reglamento, rigiéndose en todo lo demás por la legislación ordinaria. Tres. Todas las entidades citadas podrán, al margen del mercado hipotecario, constituir hipotecas o emitir obligaciones con arreglo a la legislación vigente. Artículo tercero. Banca Oficial.- El Banco Hipotecario de España y las restantes entidades oficiales de crédito podrán participar en el mercado hipotecario siempre y cuando sus respectivos estatutos permitan realizar las funciones que en el mismo se contemplan. Artículo cuarto. Banca privada.- Los bancos privados, comerciales o industriales y de negocios, así como el Banco exterior de España podrán participar en el mercado hipotecario siempre que reúnan las condiciones siguientes: A) tener autorización definitiva de funcionamiento. B) contar con recursos propios no inferiores a la cifra de capital mínimo exigida para la autorización de entidades bancarias. Artículo quinto. Cajas de Ahorro.- Las Cajas de Ahorro y la Caja Postal de ahorros podrán participar en el mercado hipotecario siempre que cumplan las siguientes condiciones: A) tener autorización definitiva de funcionamiento. B) contar con recursos propios no inferiores al fondo de dotación mínimo exigido para Operar en municipios de quinientos mil a dos millones de habitantes. Artículo sexto. Entidades de financiación.- Las entidades de financiación reguladas por el Real Decreto ochocientos noventa y seis/mil novecientos setenta y siete, de veintiocho de marzo, podrán participar en el mercado hipotecario siempre que reúnan las condiciones siguientes: A) tener cinco años, al menos, de funcionamiento autor...Try vLex for FREE for 3 days
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