BOE. Boletín Oficial del Estado, January 20, 1993 (Nbr. 0017)
I - Disposiciones Generales - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
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Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. - Artículos 37 , 47
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. - Artículos 70 , 208
Ley 35/1980, de 26 de Junio, sobre Pensiones a los Mutilados excombatientes de la Zona republicana. de 26 de Junio, sobre Pensiones a los Mutilados excombatientes de la Zona republicana.
ORDEN DE 18 DE ENERO DE 1993 por la que se desarrollan las Normas de Cotizacion a la Seguridad social, desempleo, fondo de Garantia salarial y Formacion profesional, contenidas en la Ley 39/1992, de 29 de Diciembre, de Presupuestos generales del Estado para 1993.
El artículo 98 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, establece las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para el ejercicio 1993, facultando en su número nueve al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el mismo.
A dicha finalidad responde la presente Orden, mediante la cual se desarrollan las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 1993. A través de la misma no sólo se reproducen las bases y tipos de cotización reflejados en el texto legal citado, sino que, en desarrollo de las facultades atribuidas por los números dos, 4, y tres, 6, del artículo 98 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, se adaptan las bases de cotización establecidas con carácter general a los supuestos de cotización por días u horas, así como a la cotización en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. A su vez, y en base a lo dispuesto en el Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, en la presente Orden se fijan los coeficientes aplicables para determinar la cotización a la Seguridad Social en supuestos específicos, como son los de Convenio especial, colaboración en la gestión de la Seguridad Social o exclusión de alguna contingencia. De igual modo se establecen las cuotas a satisfacer por la dispersión de la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social a colectivos ajenos a la misma. Por último, la Ley 28/1992, de 24 de noviembre, de Medidas Presupuestarias Urgentes, modificó el artículo 208.1 de la Ley General de la Seguridad Social, mediante la inclusión de un apartado d), en orden a posibilitar a las Empresas que puedan colaborar, de forma voluntaria, en la gestión de las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria, derivada de enfermedad común, maternidad o accidente no laboral, en las condiciones y con los requisitos que estableciese el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Se hace pues necesario desarrollar las previsiones legales, de modo que queden fijadas las condiciones y los requisitos para que las Empresas puedan colaborar voluntariamente en la gestión de la prestación económica de la Seguridad Social mencionada. En su virtud, y en uso de las atribuciones conferidas en el número nueve del artículo 98 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993; en la disposición final primera del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, y en el apartado d), número 1, del artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, de acuerdo con el Consejo de Estado, he dispuesto: CAPITULO PRIMERO Cotización a la Seguridad Social SECCION 1. REGIMEN GENERAL Artículo 1. Determinación de la base de cotización.-1. La base de cotización, para todas las contingencias y situaciones comprendidas en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social vendrá determinada por las retribuciones que mensualmente tenga derecho a percibir el trabajador o las que efectivamente perciba, de ser éstas superiores, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, cualquiera que sea su forma o denominación, sin otras excepciones que las correspondientes a los conceptos no computables determinados en el número 1 del artículo 73 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. 2. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias a que se refiere el número anterior, excepción hecha de las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán las siguientes normas: Primera.-Se computarán las retribuciones devengadas en el mes a ...Try vLex for FREE for 3 days
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