Descentralización productiva y relación laboral: escisión de empresas.

Manual Práctico Laboral (1999)

Salvador del Rey Guanter - Manuel Luque Parra - Catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social - Universidad Pompeu Fabra - Doctor en Derecho - Universidad Pompeu Fabra
Section: Capítulo IX. Grupo de empresas y escisiones
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1. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE LA ESCISIÓN DE EMPRESAS Y DE LA DESCENTRALIZACIÓN PRODUCTIVA

2. ENUNCIACIÓN DE LAS FUNCIONES Y DISFUNCIONES ECONÓMICAS MÁS IMPORTANTES DE LA DESCENTRALIZACIÓN PRODUCTIVA O OUTSOURCING COMO TÉCNICA EMERGENTE DE GESTIÓN EMPRESARIAL

A) Enunciación de las funciones económicas de la descentralización productiva

B) Enunciación de las disfunciones económicas de la descentralización productiva

C) Una propuesta sobre la metodología para realizar una descentralización de servicios

D) El planteamiento de una cuestión compleja: las funciones que pueden ser descentralizadas

3. LA ENUNCIACIÓN DE LAS SITUACIONES DE ESCISIÓN Y DE DESCENTRALIZACIÓN DE SERVICIOS RELEVANTES EN EL ÁMBITO JURÍDICO-LABORAL

4. LOS SUPUESTOS DE ¿ESCISIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN DE EFECTOS SUCESORIOS¿

5. LOS SUPUESTOS DE ¿ESCISIÓN O DESCENTRALIZACIÓN CON EFECTOS MOFIFICATIVOS, SUSPENSIVOS O EXTINTIVOS¿

6. ANEXO DOCTRINAL

7. ANEXO DE SENTENCIAS

Citations:

Constitución Española de 1978. - Artículo 38

Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. - Artículo 24


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Descentralización productiva y relación laboral: escisión de empresas.

1. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE LA ESCISIÓN DE EMPRESAS Y DE LA DESCENTRALIZACIÓN PRODUCTIVA

El primer paso en un estudio que analiza algunos aspectos relacionados con la descentralización productiva y la escisión empresarial ha de ser el de delimitar conceptualmente ambas figuras. Tradicionalmente se ha relacionado a la escisión empresarial con la fusión de empresas pero no por sus similitudes sino precisamente por ser categorías que se contraponen pues mientras la primera supone una descentralización de fuerzas económica, la segunda conlleva su concentración[1]. A pesar de ello, el régimen jurídico de la escisión y de la fusión de sociedades es similar e incluso, en nuestro ordenamiento jurídico, la regulación de la escisión se remite a la establecida para la fusión de empresas[2].

Sin embargo, esta antitética contraposición entre la escisión y la fusión de sociedades no deja de ser un planteamiento simplista, pues la realidad supera en la mayoría de las ocasiones los postulados teóricos tan puristas como el presentado, básicamente por cuanto es habitual que la escisión comporte una fusión, así -por ejemplo-, las partes escindidas del patrimonio de una empresa suelen ser absorbidas por otras sociedades ya existentes. En este supuesto la escisión da lugar, de algún modo, a una concentración de fuerzas económicas que -como se ha indicado- es el factor que caracteriza la fusión de empresas.

Además, sería difícil mantener una configuración teórica de contraposición absoluta entre la escisión y la fusión de sociedades si, posteriormente, el régimen jurídico establecido para estas situaciones empresariales es análogo. Por lo tanto, se puede afirmar que aunque es cierto que la fusión se correlaciona con la concentración de empresas y la escisión con la dispersión o disgregación de las mismas[3], también lo es que son las más relevantes formas de vinculación de sociedades o, en otras palabras, de "transformación de la estructura financiero-corporativa de la sociedad mercantil"[4]. Por otra parte, ambas instituciones tienen una funcionalidad económica común, como es la de mejorar la competitividad o el rendimiento de la parte societaria remanente (desde la perspectiva de la empresa que se escinde), o de la que se fusiona (desde la perspectiva de la empresa receptora)[5]. Por último y reiterando un aspecto ya indicado, no sólo desde la óptica jurídica y económica ambas instituciones se interrelacionan, sino también desde la perspectiva práctica, ya que normalmente un proceso escisorio suele tener como consecuencia otro de fusión empresarial[6].

Aunque interesante es la delimitación entre las figuras de la escisión y de la fusión de sociedades, mayor -si cabe- es el interés en preguntarse por la relación existente entre la escisión empresarial y la descentralización productiva[7]. Pues bien, aunque desde una punto de vista fáctico sería posible afirmar que toda descentralización productiva presupone una escisión empresarial, ya que, en ambos casos, una parte del proceso productivo deja de realizarse por la empresa para desarrollarse por otra diferente, desde una perspectiva estrictamente jurídica ambas situaciones no tienen por qué ser coincidentes, siendo -normalmente- la categoría de la escisión empresarial más restrictiva que la de la descentralización.

En efecto, es posible definir la descentralización productiva como "toda externalización o desplazamiento hacia entidades empresariales autónomas o independientes de funciones o actividades del ciclo productivo que previamente se desarrollaban por una misma empresa"[8]. Ahora bien, si nos centramos en la normativa que prevé el régimen jurídico de los dos tipos de sociedades con mayor implantación en nuestro entramado empresarial, la Ley de Sociedades Anónimas y la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, observaremos como en el momento de referirse a la escisión de empresas solamente se regulan dos supuestos, la "escisión total y la escisión parcial". La primera significa la extinción de una sociedad dividiéndose la totalidad de su patrimonio social en dos o más partes, cada una de las cuales configurará total o parcialmente otra sociedad (de nueva creación o ya existente). La segunda implica que la sociedad escindida no se extingue como tal sino que, conservando parcialmente su patrimonio, transmite a una o más sociedades beneficiarias una parte del mismo[9]. A este respecto, es fundamental que los accionistas de la sociedad escindida parcialmente reciban las acciones o participaciones de la/s sociedad/es beneficiaria/s en contraprestación a su aportación pues, en caso contrario, nos encontraríamos ante una segregación de sociedades, también denominada "escisión impropia", aunque su régimen jurídico no sea el de la escisión sino el de las aportaciones no dinerarias[10].

De lo anteriormente expresado se deducen tres consecuencias más. La primera, que no sería correcto calificar como escisión empresarial ni propia ...



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