El delito de descubrimiento y revelación de secretos en el código penal de 1995. Un análisis del artículo 197 del CP

Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid - Nbr. 6, January 2002

Agustín Jorge Barreiro - Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de Madrid
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I. Elementos objetivos. 1. Los sujetos. 2. La conducta típica. 3. La relevancia del consentimiento del titular de la intimidad. II. Los elementos subjetivos. III. Las causas de justificación. 1. Introducción. 2. Elementos objetivos. 2.1. Sujetos. 2.2. La conducta típica. 3. Los elementos subjetivos del tipo. 4. Penalidad.

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El delito de descubrimiento y revelación de secretos en el código penal de 1995. Un análisis del artículo 197 del CP

Al Prof. Dr. D. Luis Díez-Picazo Ponce de León, en testimonio de mi reconocimiento a un auténtico maestro e ilustre miembro del claustro de nuestra querida Facultad de Derecho de la U.A.M.

I.- El art. 197 del CP encabeza el Título X del Libro II del CP y comprende seis apartados1: el art. 197.1 del CP contiene las modalidades básicas relativas al apoderamiento de documentos y de efectos personales (inciso 1º), y al control audiovisual clandestino (inciso 2º); el art. 197.2 del CP comprende los tipos básicos de abuso informático sobre datos reservados de carácter personal o familiar; el art. 197.3 recoge un tipo agravado de difusión, revelación o cesión de los datos y hechos descubiertos o imágenes captadas (párrafo 1º), y un tipo básico de revelación (párrafo 2º); el art. 197.4 contempla un tipo agravado en atención a la condición del sujeto activo, que han de ser las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos...; el art. 197.5 contiene un tipo agravado relativo a los supuestos que atentan contra el denominado "núcleo duro de la privacidad -en cuanto se ven afectados datos de carácter personal que revelan "la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual"-, y a los casos en que la víctima fuere un menor de edad o un incapaz; y el art. 197.6 recoge un tipo agravado que comprende la realización de los hechos anteriores con fines lucrativos.

Nuestro objeto de estudio se limitará al análisis del art. 197 del vigente Código Penal español.

II.- El art. 197.1 del CP castiga con las mismas penas -de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses- conductas tan diferentes como son las de apoderamiento de documentos o efectos personales y las de interceptar telecomunicaciones o utilizar artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen. No cabe duda de que, como ha denunciado un sector de nuestra doctrina2, el legislador no ha tenido en cuenta en el tratamiento punitivo, como debería haberlo hecho, la distinta naturaleza y gravedad de las mencionadas acciones típicas previstas en el art. 197.1 del CP, pues resultan más graves -por su especial carácter insidioso- para el bien jurídico protegido (la intimidad personal) las conductas de interceptación de telecomunicaciones o de utilización de artificios técnicos de control audiovisual (inciso 2º) que las de mero apoderamiento de documentos o efectos personales (inciso 1º).

Antes de analizar los dos incisos que integran las modalidades básicas del art. 197.1 del CP, conviene destacar -de acuerdo con nuestra doctrina cien-tífica3 y jurisprudencial4- que en este precepto del CP se protege el bien jurídico "intimidad personal (art. 18.1 CE), y diríamos, más concretamente, en su particular dimensión del "derecho al secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial" (art. 18.3 CE).

El art. 197.1 del CP se refiere a conducta de quien, "para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales" (inciso 1º), "o intercepta sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación" (inciso 2º).

I. Elementos objetivos

1. Los sujetos

Sujeto activo podrá ser, en principio, cualquiera ("El que...), un particular al que no pertenezcan los papeles, cartas...5, quedando excluidos -en principio- aquellos que se encuentren dentro del círculo de posibles autores de los tipos especiales, como serían "las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos..." (art. 197.4 del CP) o "la autoridad o funcionario público" que cumpla las exigencias típicas previstas en el art. 198 del CP.

Sujeto pasivo será el titular del bien jurídico protegido (intimidad personal), y se corresponderá con el del objeto material, ya que el art. 197.1 del CP utiliza el posesivo "sus"6. Cuando la realización del hecho típico tenga como víctima a un menor de edad o un incapaz, será aplicable el tipo agravado previsto en el art. 197.5 del CP. Por último, conviene destacar que el art. 200 del CP reconoce la posibilidad de que las personas jurídicas sean sujetos pasivos de los delitos recogidos en e...



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