La desheredación de los hijos y descendientes por maltrato de obra o injurias graves de palabra.

Revista Crítica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 682, March - April 2004

Javier Barceló Doménech - -
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I. Consideraciones generales.-II. Referencia histórica: 1. Derecho romano. 2. Derecho histórico español. 3. Proyectos de código civil. 4. El código civil y sus modificaciones posteriores.-III. Examen de esta causa de desheredación: 1. Maltrato de obra. 2. Injurias graves de palabra. 3. La pérdida del derecho de alimentos por esta causa. IV. Conclusión final: 1. El verdadero alcance del artículo 853.2.ª del código civil y su posible aplicación a los casos de falta de consideración y abandono sentimental. 2. La situación actual respecto del artículo 853. 1 .ª del código civil.

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Headnotes:

Derecho sucesorio
      Sucesión testamentaria
           Legitima
                Desheredación

Extract:

La desheredación de los hijos y descendientes por maltrato de obra o injurias graves de palabra.

I. Consideraciones generales

Nuestro objeto de estudio es una causa específica de desheredación de los hijos y descendientes, la segunda del artículo 853 del Código Civil, referida a los maltratos de obra o injurias graves verbales, pero antes conviene realizar algunas indicaciones de carácter general acerca de la desheredación, en concreto lo que se refiere a su concepto y a los motivos que permiten la adopción de esta medida por el testador 1. Hechas tales observaciones, un repaso a los antecedentes históricos de la norma y a la interpretación de que ha sido objeto por la jurisprudencia nos permitirá formular unas conclusiones que ayuden a ver con más nitidez el perfil de la circunstancia o causa que la ley estima suficiente para justificar la desheredación. Aunque no haya demasiados pronunciamientos jurisprudenciales en materia de desheredación, esta es la causa que destaca por recurrirse a ella con mayor frecuencia 2, y de ahí la utilidad que puede hoy tener revisar y reconstruir su auténtica dimensión.

Ocurre, sin embargo, que un buen número de las sentencias sobre el artículo 853.2.ª del Código Civil contienen muy pocos datos que nos puedan ayudar en la interpretación del precepto, ya que se limitan a estimar la demanda interpuesta por el desheredado al no haber logrado los demandados probar la certeza de la causa de desheredación.

El Código Civil regula la desheredación en el Libro III, Capítulo II, Sección 9.ª (arts. 848-857) 3, aunque para fijar su concepto debe acudirse al artículo 813.1 del Código Civil, situado en los preceptos dedicados a las legítimas y conforme al cual puede decirse que es la facultad que tiene el testador para privar a los herederos de su legítima en los casos expresamente determinados por la ley 4.

La propia definición de la figura da cuenta de uno de sus aspectos esenciales, como es el de la existencia de un numerus clausus de causas de desheredación, idea que repite el artículo 848 del Código Civil, al prescribir que «la desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la Ley» 5. El Código maneja dos criterios que se entrecruzan 6para enumerar las causas: por un lado, hay una remisión a algunas causas de indignidad para suceder (art. 852), y por otro, dentro de cada uno de los grupos de los legitimarios, se enumeran por remisión las que son también causas de indignidad y las específicas de desheredación (arts. 853, 854 y 855). Son causas de desheredación ciertos actos considerados por la ley especialmente dignos de castigo y que muestran en todo caso el demérito de su autor, justificando así que se autorice a excluirlo de la herencia 7.

La interpretación de este elenco cerrado de causas ha de hacerse, según afirma con reiteración la jurisprudencia 8, con un criterio restrictivo, no admitiéndose ni la analogía ni la interpretación extensiva, ni siquiera la argumentación de minoris ad maiorem. Precisamente ha sido esta rigidez de los Tribunales en la apreciación de la existencia de las causas de desheredación lo que ha impulsado al testador a acudir a vías indirectas, distintas de la desheredación 9.

La causa de desheredación debe ser cierta, correspondiendo la prueba a los herederos del testador si el desheredado la negase (art. 850 del Código Civil) 10. La expresión de la causa no impone la descripción de sus hechos constitutivos 11. Cabe, finalmente, dejar constancia, en este apartado dedicado a la introducción del tema, que esta misma causa, con redacción casi idéntica, se encuentra prevista en el artículo 370.3.° del Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña («Haber maltratado de obra o injuriado, en ambos casos gravemente, al testador o a su cónyuge») y en el artículo 195.c) de la Ley de Sucesiones por Causa de Muerte en Aragón («Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente, así como a su cónyuge, si éste es ascendiente del desheredado»).

II. Referencia histórica

Estamos ante una causa de desheredación con una larga tradición histórica, habiendo pervivido en nuestro Derecho durante siglos con muy escasas variaciones, razón por la cual el hilo conductor de su evolución se percibe con una extraordinaria claridad. La reguló el Derecho romano y nuestros antiguos cuerpos legales, a partir del Fuero Juzgo y muy especialmente las Partidas, se ocuparon de ella. Este dato que apuntamos, el tratarse de una causa establecida en el Derecho anterior al Código, hace especialmente útil el recurso a los antecedentes históricos, tanto remotos como próximos, como un elemento que, junto a otros, pueda servir para dar solución a los problemas de interpretación que plantea el artículo 853.2.ª del Código Civil, pero debe también servir para poner de manifiesto que el transcurso del tiempo puede variar los criterios que hay que manejar para averiguar su verdadero significado.

1. Derecho roman...



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