El beneficiario en el seguro de vida (2005)
Carmen Boldó Roda - Doctora en Derecho
Section: Capítulo II. La designación de beneficiario
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Id. vLex: VLEX-279774
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Constitución Española de 1978.
Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio.
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
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La designación de beneficiario
I. LA DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIO
La designación de beneficiario es aquel acto por el cual el tomador del seguro indica al asegurador a quien debe satisfacer la suma asegurada cuando se produzca el siniestro. En nuestra LCS viene recogida en el art. 84.1: «El tomador del seguro podrá designar beneficiario o modificar la designación anteriormente realizada, sin necesidad de consentimiento del asegurador». En relación a la naturaleza del acto, nos encontramos ante una declaración unilateral de voluntad del tomador(105), manifestación del derecho personalísimo(106) que le compete al nombramiento del beneficiario, a determinar el destino de la atribución patrimonial debida por el asegurador en cumplimiento del contrato. Además, y como veremos más adelante, se trata de un acto inter vivos aunque se realice mediante testamento(107). Quedaría de ese modo clara la titularidad exclusiva de este derecho, perteneciente por lo tanto al dominus negotii, al tomador de cuyo patrimonio salen las primas que alimentan el sinalagma contractual. Podemos no obstante, plantearnos el papel que los otros dos sujetos afectados por la estipulación de este contrato juegan en la designación del beneficiario. Cuando no concurren en una misma persona las condiciones de tomador y asegurado, en los seguros estipulados sobre la cabeza de otro, algún autor(108) se ha planteado la posibilidad de que la facultad de designación pueda corresponder al asegurado, respondiendo negativamente a esta cuestión, respuesta, a nuestro entender, obvia no sólo por el tenor literal del art. 84.1 LCS, sino por la naturaleza de dicha declaración de voluntad, por la estructura misma del contrato y por la función que en el mismo desempeña la figura del asegurado, tema este último que a continuación trataremos con un poco más de detenimiento. También se cuestiona, en este supuesto, la necesidad de consentimiento por parte del asegurado a la hora de que el tomador designe beneficiario por aplicación del art. 83.2 LCS: «...salvo que pueda presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro». De hecho, llega a afirmarse que si es el tomador del seguro quien hace la designación de beneficiario el contrato carece de efectividad hasta que no medie consentimiento de éste manifestado por escrito, ocurriendo lo mismo si se modifica la designación sin el consentimiento del asegurado(109). Nuestra opinión sobre ese punto será reiterada posteriormente al hablar de la innecesariedad del consentimiento del asegurado en relación con la revocación del nombramiento de beneficiario. Aunque en algún ordenamiento se establezca lo contrario(110), creemos que el requisito del consentimiento por escrito del asegurado, cuya muerte es contemplada por el seguro y que se encuentra recogido en el art. 83.2 LCS versa sobre la propia existencia del contrato y no sobre otras cuestiones como conocimiento de la suma asegurada, designación de beneficiario o modificación o revocación de dicha designación. Tema distinto -y en nuestra opinión más discutible- es el que se plantea en torno a la posibilidad de que el asegurado pueda revocar ese consentimiento necesario para la existencia del seguro ex art. 83.2 LCS. Mientras algunos autores sostienen que tal consentimiento es un acto unilateral de autorización, exigido como requisito de orden público y no susceptible de revocación, para otros, dado que esas mismas razones de orden público subsisten durante toda la vigencia del contrato, el asegurado debe contar con la protección legal que le permita revocar su consentimiento en algunos casos(111). Lo dicho anteriormente respecto de la posibilidad de que la facultad de revocación pueda corresponder al asegurado tiene un tratamiento diferente en sede de seguros de grupo, donde el tomador es un mero representante de los asegurados, no pudiendo ostentar los derechos que se derivan de la LCS, que corresponderán a estos últimos. En relación a la posible intervención del asegurador en la designación se plantea si la misma debe consistir en su consentimiento, o basta con que se ponga en su conocimiento, o por el contrario no es necesaria su participación en modo alguno. En lo que atañe a la necesidad de que el asegurador consienta la designación de beneficiario, esta posibilidad queda prohibida de forma radical por lo dispuesto en el art. 84.1 LCS que establece claramente la facultad de nombramiento del beneficiario por parte del tomador «...sin necesidad de consentimiento del asegurador». Como se ha puesto de manifiesto(112), la cláusula contraria a este mandato imperativo de la ley sería nula, no sólo por el hecho de ir contra la ley(113) sino por su calificación como lesiva a tenor de lo dispuesto en el art. 3 LCS(114). Por lo tanto, el consentimiento del asegurador queda limitado al necesario para la perfección del contrato de seguro, y su voluntad en tal sentido subsume ya la de la designación(115). Cuestión diferente a la del consentimiento se plantea en torno a l...Try vLex for FREE for 3 days
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