Aspectos practicos de la prueba civil (2006)
Emma Rodríguez Díaz - Juez en Prácticas de la 56a Promoción de la Escuela Judicial
Section: Sumario
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En el estudio se examina la designación judicial de perito en el juicio verbal y concretamente la cuestión relativa a su solicitud por el actor a la vista de las alegaciones efectuadas por el demandado en la vista y acota el ámbito de las "alegaciones del demandado" a los supuestos de los arts. 426.1 (alegaciones complementarias) 2 (aclaraciones) y 3 (rectificación de extremos secundarios) y 4 (hechos nuevos o de nueva noticia). Analiza la solicitud por el demandado también en la propia vista y las alternativas (suspensión e interrupción de la vista y diligencias finales) para mitigar el rigor del principio de concentración en la práctica de las pruebas, inclinándose, como regla general, por la interrupción de la vista.
I. Consideraciones generales. Supuestos de designación judicial de perito contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Civil. II. Solicitud por el actor a la vista de las alegaciones del demandado en la vista. III. La solicitud de dictamen pericial judicial por el demandado en la vista. IV. Alternativas para mitigar el rigor del principio de concentración. I. Planteamiento de la cuestión. 2. La suspensión y la interrupción de la vista. 3. Las diligencias finales. V. Conclusiones. VI. Bibliografía
La designación judicial de perito en el juicio verbal
I. CONSIDERACIONES GENERALES. SUPUESTOS DE DESIGNACIÓN JUDICIAL DE PERITO CONTEMPLADOS EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero (en adelante, LEC), tras enumerar en el artículo 299.1.4° el dictamen de peritos como medio de prueba de que puede hacerse uso en juicio, dedica los artículos 335 a 352 a una regulación más extensa del mismo(1). Font Serra define a los peritos como "aquellas personas especialmente cualificadas en razón de sus conocimientos especializados en la ciencia, arte, técnica o práctica, es decir, aquellas personas con especiales conocimientos en materias que no son conocidas, con tanta precisión, por las demás personas en su mismo nivel cultural"(2). El resultado de su actividad o pericia se expone por medio del dictamen que, dado el amplio carácter con que el legislador ha revestido el posible objeto de esta prueba, puede versar sobre cualquier materia, arte o ciencia, siempre en conexión con los hechos controvertidos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso3. Este dictamen pericial constituye, por tanto, un medio de prueba en virtud del cual una persona ajena al proceso, con conocimientos especializados que el juez no tiene, los aporta a aquél con el fin de que el juzgador pueda valorar mejor los hechos o circunstancias relevantes para el supuesto litigioso o adquirir certeza sobre ellos. En la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 prevé como medio de prueba el dictamen pericial de parte y por perito nombrado por el Tribunal, cuando establece: "... se introducen los dictámenes de peritos designados por las partes... y se reserva la designación por el Tribunal de perito para los caso en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario'"(4). A diferencia de la regulación establecida por la anterior Ley procesal, la nueva LEC admite expresamente los dictámenes periciales preconstituidos y aportados por las partes al proceso con los escritos de demanda y de contestación, porque sobre ellas recae la carga de alegar y probar la veracidad de los hechos en que se fundan sus pretensiones o resistencias, dejando para casos excepcionales los dictámenes de peritos nombrados por el juez. La designación judicial de perito y la emisión de su dictamen se regulan en los artículos 339, 341, 342, 343.1, 345 y 346 LEC. Los artículos 340, sobre condiciones de los peritos, 347 y 348, acerca de la actuación de los peritos en el juicio o la vista y la valoración del dictamen, establecen normas comunes aplicables al perito designado por las partes y al designado por el juez. Los supuestos previstos en la Ley distinguen el nombramiento de perito judicial a instancia de parte o de oficio por el tribunal. En el primer grupo se hallan los siguientes: Cuando el litigante tiene derecho a asistencia jurídica gratuita, en cuyo caso basta con anunciarlo. El artículo 339.1 dispone que "si cualquiera de las partes fuese titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar el dictamen pericial con la demanda o contestación, sino simplemente anunciarlo a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito conforme a la ley de asistencia jurídica gratuita", posibilidad prevista en el artículo 337 cuando las partes no pudieran aportar los dictámenes periciales con la demanda o contestación, con la importante diferencia de que no se trataría de un dictamen pericial de parte sino judicial(5). A solicitud de cualquiera de las partes en sus escritos de demanda o contestación, en cuyo caso el Tribunal designará perito en el plazo de cinco días desde la presentación de la contestación, si considera la prueba pertinente y útil. Previa solicitud de las partes en el juicio ordinario a consecuencia de las alegaciones o...Try vLex for FREE for 3 days
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