Revista Española de Derecho Internacional - Nbr. LIV-2, July 2002
Nuria Marchal Escalona - Profesora asociada de Derecho Internacional Privado Universidad de Granada
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Id. vLex: VLEX-418986
Introducción. 1. La labor desarrollada por el TJCE. 2. La Directiva 96/71/CE.

LEY 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional. de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.
Algunas reflexiones sobre el régimen jurídico de los desplazamientos transnacionales de trabajadores en la Unión Europea
Introducción. 1. El desplazamiento 1transnacional de empresas en el marco de una prestación de servicios implica el traslado de los trabajadores a su cargo desde el Estado donde habitualmente desempeñan su trabajo o han sido contratados (Estado de origen) a otro Estado (Estado de acogida), para prestar un determinado servicio por un período de tiempo concreto. La intervención en este tipo de movilidad de dos Estados (Estado de origen/Estado de acogida) y, por tanto, de dos sistemas jurídicos, incide en la regulación de estos desplazamientos en el que intervienen normas de naturaleza diversa. Por una parte, se encuentran aquellas normas que regulan el acceso de dichas empresas a una actividad económica o de explotación (licencias, cuotas patronales, etc.). Y, por otra, aquéllas que rigen la regulación de la relación de trabajo (empresario/trabajador) 2. El objeto de esta nota es dilucidar qué normas del Estado de acogida deberán observar las empresas prestatarias de servicios que deseen desplazar a sus trabajadores a otro Estado de la Unión Europea. ¿Deberán observar tanto las que regulan la relación laboral como aquellas que rigen la actividad económica, o sólo estas últimas? La actualidad y relevancia de esta cuestión se pone claramente de manifiesto en los últimos pronunciamientos del TJCE, en concreto, en las Sents. de 15 de marzo 2001 (As. C-165/98: «Mazzoleni e ISA» 3), de 25 de octubre de 2001 (As. C-49/98, C-50/98, C-52/98 a C-54/98 y C-68/98 a C-71/98: «Filanarte») y de 24 de enero de 2002 (As. C-164/99: «Portugaia Construçoes L.»), en los que dicho órgano jurisdiccional determina qué medidas nacionales del Estado de acogida constituyen o no una restricción a la libre prestación de servicios. Para responder al interrogante planteado, es preciso señalar que hay un antes y un después de la aprobación de la Directiva 96/71/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1996 s...
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