Anales de la Abogacía General del Estado - Nbr. 2002, January 2004
Pilar Cancer Minchot - Abogada del Estado del Gabinete de Estudios de la Abogacía General del Estado
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Informe en relación a expedientes de justiprecio de proyecto de Autopista de Peaje: valoración del suelo destinado a infraestucturas supramunicipales (realizado para un supuesto anterior a la modificación de la LSV realizada al efecto).

Constitución Española de 1978. - Artículos 9 , 149
Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. - Artículos 18 , 23
LEY 3/2002, de 19 de abril, de régimen del suelo y ordenación urbanística. de 19 de abril, de régimen del suelo y ordenación urbanística. - Artículo 97
Derecho administrativo especial
Derecho urbanístico
Ordenación urbana
Suelo
Clasificación del suelo
Régimen de valoraciones
Derecho administrativo especial
Derecho urbanístico
Ordenación urbana
Suelo
Derecho administrativo especial
Obras publicas
Carreteras
Autopistas
Valoración del suelo destinado a infraestructuras supramunicipales
Informe elaborado el 21 de octubre de 2002
Antecedentes I. Argumentación contraria En el asunto de referencia, la argumentación contraria recoge una serie de Sentencias del Tribunal Supremo sobre la valoración de suelo destinado a sistemas generales, que en una primera lectura podrían parecer contradictorias entre sí. Ahora bien, como se expondrá en este informe, solo mediante una lectura superficial puede apreciarse dicha contradicción, puesto que pueden considerarse configuradoras de un cuerpo de doctrina coherente; si bien, al tratar de cuestiones diversas y situaciones fácticas no asimilables, no es de extrañar que la solución jurídica alcanzada sea diversa. Nos hallamos en el caso que nos ocupa ante la construcción de una Autopista, y como parece deducirse de los Fundamentos de Derecho expuestos en el razonamiento del Jurado, el terreno sobre el que se va a ejecutar la misma no figura siquiera como «sistema general» en la totalidad o algunos de los planeamientos municipales por los que discurre. Si bien este informe se solicita con ocasión de una concreta operación expropiatoria (sin que se acompañen datos sobre el inicio del expediente expropiatorio), y de las que presumiblemente seguirán a la misma respecto del mismo proyecto expropiatorio, la importancia de la cuestión debe hacer que se trate la misma desde un punto de vista general, atendiendo, pues, también a la legislación actualmente vigente. Resumiendo la justificación jurídica contraria, se considera que resulta inadecuada la valoración del suelo como no urbanizable, en el caso de que el suelo por el que pase la radial tenga esta clasificación (o tenga la clasificación de suelo urbanizable sin planeamiento de desarrollo, llamado en la CAM «no sectorizado», equiparado al no urbanizable en la valoración, de conformidad con el art. 27.1 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998, de 13 de abril, por remisión al 16.2), debiendo ser valorado en toda la extensión del trazado como suelo urbanizable con planeamiento de desarrollo (el tradicionalmente llamado «suelo urbanizable programado», al que se refiere el art. 16.1 de la Ley del Suelo y Valoraciones, Ley 6/1998, de 13 de abril, correspondiendo a las Comunidades Autónomas su denominación concreta- en Madrid se llama «suelo urbanizable sectorizado»); con independencia de que se halle calificado en el correspondiente planeamiento municipal como sistema general o no, ya que debería estarlo siempre (a su entender) como tal. Se funda, fundamentalmente, en una serie de Sentencias del Tribunal Supremo, entre las que destacan, como más recientes, la de 17 de enero y 11 de febrero de 2002, que indican: «El suelo para la ejecución de sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una clase concreta de suelo, y salvo que fuese urbano debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de la valoración, dado su destino», pero avanzando aún más en esta línea dice «... que a pesar de estar clasificado de no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar estos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento...». Cita igualmente en apoyo de su tesis la vigente Ley de Suelo de la CA de Madrid (Ley CAM 9/2001, de 17 de julio), que define como «sistema general» tanto la red supramunicipal, como la red general y la red local. II. Normativa aplicable * Como bien se expone en el escrito de consulta, el artículo 23 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, impone, para valorar el justiprecio, la utilización de los mismos criterios valorativos, se trate o no de una expropiación urbanística («... cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o no, que la legitime...»). Seguidamente, la LSV especifica dichos criterios: «Artículo 25. Criterio general de valoración. El suelo se valorará según su clase y situación en la forma establecida en los artículos siguientes». «Artículo 26. Valor del suelo no urbanizable. 1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas finc...Try vLex for FREE for 3 days
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