Anuario de Derecho Civil - Nbr. LII-3, July 1999
Alfredo García-Bernardo Landeta
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Id. vLex: VLEX-381547
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I. Deuda de valor y subrogación real imperfecta en el Derecho francés. II. Crítica de esta concepción. III. Los sistemas monetarios y la inestabilidad de la peseta. A) El metalismo. B) El nominalismo. C) La evolución del poder adquisitivo de la peseta oficial. D) Peseta plata. E) Peseta oro. F) La medida del poder adquisitivo de la peseta. IV. La deuda de valor en el Derecho común español. A) Efectos del nominalismo. El curso forzoso del billete del Banco de España. B) La medida para corregir el nominalismo. C) La construcción legislativa de la deuda de valor en nuestro Derecho positivo. V. Conclusión.

Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria. - Artículos 34 , 184 , 187
Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio. - Artículos 312 , 549
Obligaciones
Objeto de la relación obligatoria
Obligaciones pecuniarias
Deuda de dinero
Deuda de valor
Obligaciones
Novación
Notación subjetiva
Deuda de valor y subrogación real imperfecta
I. Deuda de valor y subrogación real imperfecta en el Derecho francés. Raynaud inicia el prólogo de la obra de Pierre-François1 así: «Si la moneda cumpliese correctamente su función de medida de valores, la noción de deuda de valor no tendría ninguna utilidad y debería aplicarse a todas las deudas expresadas en moneda. Mas como no traduce más que por un instante fugitivo, el valor real del bien o del servicio que debe representar, las exigencias de una elemental justicia han impuesto la busca, a través de una expresión monetaria puramente nominal, del verdadero objeto de ciertas obligaciones, que sólo en apariencia son sumas de dinero. En estos tiempos de inestabilidad monetaria los juristas franceses han podido ver una explicación de ciertos métodos de evaluación, imaginados por la jurisprudencia y adoptados por el legislador, para conservar el valor de ciertos créditos contra la erosión monetaria y un medio técnico susceptible de generalización para superar el empirismo de soluciones parciales. Las sitúa entre las obligaciones no dinerarias o in natura y las de suma de dinero; éstas están definitivamente cristalizadas en su valor comercial. Como las obligaciones dinerarias nominativas, las deudas de valor se ejecutan en moneda, pero como las obligaciones no dinerarias están al abrigo de la depreciación monetaria, porque la evaluación necesaria para su ejecución debe siempre expresar el valor real que constituye su objeto. Su función es conservar en valor el patrimonio del acreedor. Por último, Raynaud, después de aludir a la relación de la deuda de valor con la novación y los dos tipos de subrogación real que llama perfecta e imperfecta (esta es la liquidativa) concluye el prólogo diciendo, que desde el instante en que la moneda no es capaz de expresar y de conservar los valores es necesario reducir su función a un medio de pago para evitar que arrastre en su ruina las obligaciones que permite ejecutar. Los derechos reales resisten la erosión monetaria de la cual los créditos son víctima2. Como consecuencia de la inflación, tan grave en Alemania después de la primera guerra mundial, algunos autores alemanes han propuesto la distinción entre deudas de suma de dinero (Gelsdchuld) cristalizadas en su expresión nominal y deudas de valor (Wertschuld) que también expresadas en moneda tienen en realidad por objeto, no esa suma, sino el valor que ella expresa y escapan a la devaluación monetaria. La depreciación monetaria recae sobre las obligaciones no sobre los derechos reales, por eso frente a ella la naturaleza del derecho real es la fuerza y la del derecho de crédito la impotencia. La depreciación sólo afecta al valor del crédito, si se trata de una obligación monetaria que tiene por objeto una suma de dinero y en la cual la moneda está en la obligación. Por el contrario, los créditos que tienen por objeto un valor distinto del monetario en el cual la moneda está en la solución y sólo interviene para pagar, no para medir, escapan, como las obligaciones que recaen sobre una prestación no dineraria, a la depreciación monetaria. La deuda de valor, insiste Pierre-François 3, posee una naturaleza híbrida: por su objeto participa de una obligación in natura, no dineraria, pero se ejecuta en dinero como las deudas de suma de dinero. Un problema que plantean las deudas de valor es el de la novación, o sea, si una vez efectuada la evaluación se transforma la deu-da de valor en una deuda de suma de dinero, que ha perdido su virtud cardinal de remedio contra la devaluación monetaria4. Para resolver la cuestión planteada, previamente deben explicarse otras, como es la de la naturaleza híbrida de la deuda de valor, que es intermedia entre las deudas de suma de dinero y las obligaciones de entregar una prestación no dineraria, pues la moneda que sirve para medirlas no es el objeto esencial, ella interviene a título secundario. En el momento de la ejecución de estas obligaciones es necesario evaluar la deuda; v. g., el valor de construcción en caso de edificación en suelo ajeno, el daño a reparar o el importe de la pensión alimenticia5. Más adelante se preocupa Pierre-François 6 de distinguir las deudas de valor de las otras dos clases de obligaciones. «La naturaleza de la prestación marca en efecto muy profundamente la noción de deuda de valor. Cuando el objeto de la obligación puede ejecutarse in natura la inestabilidad monetaria no afecta al poder satisfactorio de la prestación que utiliza, por hipótesis, la moneda, ni como instrumento de pago ni como instrumento de evaluación. Pero cuando la obligación se ejecute por el pago en dinero, el objeto fundamental de la prestación impone una estricta equivalencia entre ejecución in natura y ejecución en valor... El instrumento jurídico de esta equivalencia reside en la naturaleza y los caracteres particulares del objeto de estas obligaciones en valor. Ellas dan derecho a una prest...
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