El dies a quo para el cómputo del plazo de la acción revocatoria o Pauliana (con motivo de una jurisprudencia reciente)

Revista Crítica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 626, January - February 1995

Francisco Jordano Fraga - Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Cádiz
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I. Previo.-II. Algunos antecedentes históricos: a) Derecho romano. b) Las Partidas. c) El Proyecto de Código Civil de 1851. d) El Anteproyecto de Código Civil (1882-1888). e) De la Ley Hipotecaria de 1861 al texto vigente de la Ley Hipotecaria: e 1) La redacción originaria de 1861. e.2) Vicisitudes posteriores.--III. La solución del problema desde las normas del código civil: a) La opinión de la doctrina mayoritaria. b) Una (levísima) pincelada de derecho comparado. c) La jurisprudencia más antigua del Tribunal Supremo: c.1) Sentencia del Tribunal Supremo de 8 mayo 1903 (núm 135) c.2) Sentencia de 26 junio 1946 (núm 154).-d) La superación de la opinión doctrinal común por la jurisprudencia civil más reciente: d.l) El criterio del momento en que se verifica la insolvencia del deudor: STS de 29 octubre 1990. d.2) El criterio que yo estimo preferible: el momento en que el acreedor conoce o debió conocer el acto perjudicial de su deudor que se trata de impugnar d.2.1) Sentencia TSJ Cataluña de 30 enero 1992 (Ponente: Sr. Somalo Giménez). d.2.2) Sentencia del Tribunal Supremo de 16 febrero 1993 (Ponente. Sr. Malpica y González-Elipe).- e) Defensa de la tesis aquí sostenida. f) En particular, la aplicación del artículo 1.969 del código civil y su sentido en el ámbito de la acción revocatoria.-IV. ¿Que hacer, entonces, con el articulo 37.iii de la ley hipotecaria?

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El dies a quo para el cómputo del plazo de la acción revocatoria o Pauliana (con motivo de una jurisprudencia reciente)

I. Previo

El presente estudio (*) puede considerarse, con razón, como un ejercicio de minimalismo jurídico. Fija su atención en un punto concretísimo y de-limitadísimo del régimen de una determinada institución (la acción revocatoria o pauliana, en este caso) y, a primera vista, no, precisamente, el más vistoso o trascendente.

Sin embargo, sucede con gran frecuencia que es por causa de una pequeña y, en sí, poco relevante pieza, que una compleja y costosa maquinaria ve condicionado su funcionamiento -desde no funcionar en absoluto, si la pequeña pieza falla, hasta funcionar mejor o peor, según cómo se ajuste ésta dentro de aquélla-.

Es esto, desde luego, lo que ocurre con el tan concreto y delimitado asunto que me propongo abordar aquí. La operatividad misma del principal remedio dirigido contra los actos del deudor que comprometen su solvencia depende, en gran medida, de cuál momento se adopte como el inicial para fijar la vida de la acción revocatoria, ese principal remedio de que dispone el acreedor perjudicado frente a dichos actos.

La jurisprudencia civil reciente ha venido a descubrir en esta zona tan acotada del régimen de la revocatoria una peligrosa brecha en nuestro Derecho vigente -brecha que el deudor podría pretender aprovechar para resguardar su actividad en perjuicio de sus acreedores, y por cuyo través, así, en resumidas cuentas, podría resultar burlada o menoscabada relevantemente la garantía general del crédito-. A tal descubrimiento siguió, a mi juicio con pleno acierto en el terreno de la justicia material, el sentimiento de la necesidad de tapar esa peligrosa grieta por donde podía escapar, en buena parte, la efectividad de la pauliana, lo que se ha traducido en una nueva doctrina jurisprudencial sobre el dies a quo a efectos del cómputo del plazo de dicha acción.

Las páginas que siguen pretenden respaldar y contribuir a consolidar este nuevo posicionamiento jurisprudencial, no sólo por responder mejor a la justicia (según apreciación, desde luego, que otros pueden no compartir), sino, también, porque resulta defendible (aunque, asimismo aquí, discutiblemente), en el estado actual de nuestro Ordenamiento.

El concreto problema aquí abordado, por otra parte, aunque replanteado recientemente, no es, en absoluto, nuevo: se trata de una cuestión recurrentemente planteada, y casi siempre con plena conciencia de su trascendencia práctica, a lo largo de la Historia. Las soluciones no siempre fueron, lógicamente, las mismas.

El estudio del problema en perspectiva histórica nos deparará la pequeña sorpresa de una vuelta en la actualidad a las soluciones más antiguas, y de ver cómo ahora triunfan jurisprudencialmente -en el contexto de una legalidad, en este punto, inalterada- los mismos argumentos que el TS rechazaba no hace mucho. Pero, en el fondo, tampoco hay de qué maravillarse: ya se sabe de la relatividad de la evolución jurídica y de la mutabilidad de las soluciones jurisprudenciales -rectificar es de sabios y, a veces, como, según creo, en este caso, de justos-.

II. Algunos antecedentes históricos

a) Derecho romano

La Compilación justinianea refundió, como es sabido, en solo uno -el que hoy conocemos como acción revocatoria o pauliana- los distintos instrumentos de defensa contra el fraude que conocía el Derecho clásico. Este ensamblaje de los remedios clásicos preexistentes no fue, como también es notorio, armónico, y de ello veremos la prueba en el punto concreto que nos interesa.

En el Digesto la duración de la acción revocatoria se contempla en distintos fragmentos siempre con un plazo de un año; en cambio, es en punto al término inicial para el cómputo de ese plazo anual donde no existe uniformidad, acaso imputable a esa fusión, un tanto violenta, de remedios heterogéneos preexistentes.

Los fragmentos del Digesto 1 a tener en cuenta son:

a.l) D. 42, 8, 1, pr.

«Dice el Pretor: "Daré acción dentro del año en que se puede ejercitar al curador de los bienes o al que deba darse acción por esto, por lo que se ha hecho a causa de fraude, contra aquella persona que no hubiera ignorado el fraude y observaré también esto contra el mismo que hizo el fraude"».

Como se ve, este primer fragmento no permite resolver con claridad la cuestión del momento inicial del plazo de la acción. La posibilidad de ejercicio, el criterio acogido para determinar aquel momento, es el mismo de nuestro actual artículo 1.969 del Código Civil y plantea exactamente la misma discutida y discutible disyuntiva: posibilidad legal de ejercicio («objetiva») o posibilidad efectiva de ejercicio por el sujeto titular de la acción («subjetiva»).

a.2) D. 42, 8, 6, 14

«El año de esta acción se cuenta como útil, desde que se pudo ejercitar, a partir del día en que se hizo la venta [venditio bonorum en que concluía ...



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