Las normas urbanísticas de aplicación directa en ausencia o defecto de previsiones en el planeamiento: aplicación por la jurisprudencia

Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente - Nbr. 238, December 2007

Mónica Domínguez Martín - Profesora Universidad Autónoma de Madrid
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Las «normas de aplicación directa» en materia de urbanismo se han configurado tradicionalmente como mecanismos a través de los que producir una cierta ordenación en ausencia del planificador, además de cumplir también una función de aplicación de carácter directo y prevalente sobre la ordenación recogida en el Plan, todo ello para tratar de preservar el medio ambiente y el patrimonio natural y cultural. En este trabajo se trata de verificar cuál ha sido la aplicación por la jurisprudencia de estas normas y de los conceptos jurídicos indeterminados que utilizan.

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Las normas urbanísticas de aplicación directa en ausencia o defecto de previsiones en el planeamiento: aplicación por la jurisprudencia

I. Introducción: la noción de «normas de aplicación directa» y su previsión normativa.

Las llamadas «normas de aplicación directa» en materia de urbanismo constituyen un mecanismo que tradicionalmente se ha utilizado en la legislación urbanística española1 para tratar de preservar el medio ambiente y el patrimonio natural y cultural2. Más en concreto, estas normas se han configurado como principios que han de regir en la ordenación de un territorio en ausencia de planeamiento, como mecanismos a través de los que producir una cierta ordenación en ausencia del planificador, apelando para ello no sólo a las normas recogidas en la Ley de Suelo, sino, también, a las de carácter sectorial, tales como las de carreteras, costas, aguas, etc.3. Así, de hecho, se permite ejercer directamente los derechos edificatorios reconocidos en la Ley por los propietarios aún en ausencia de Plan, pues en tales casos las normas contienen la mínima regulación necesaria para la concesión de las licencias urbanísticas por parte de la Administración responsable. De esta forma se sale al paso de situaciones de ausencia de planeamiento, en las que el establecimiento desde la Ley de estas prescripciones impiden la paralización o suspensión de las autorizaciones de construcción, a la vez que impiden los atentados más flagrantes contra determinados valores dignos de protección4. Con este criterio, la STS de 7 de marzo de 2002 (Ar. RJ 2002/2671), en la que se afirma que:

«Dado que (según lo que se deduce del pleito) con anterioridad al año 1988 el Municipio de Potes no tenía normas urbanísticas propias, la licencia en cuestión sólo estaba so-metida al Derecho Urbanístico propio de los Municipios sin Plan ni Normas Subsidiarias, a saber, las normas de directa aplicación contenidas en los artículos 73 y 74 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 9 de abril de 1976».

Junto a este cometido de suplir la ausencia de planeamiento, estas normas cumplen también una función de aplicación de carácter directo y prevalente sobre la ordenación recogida en el Plan, cualquiera que éste sea, y que permiten la impugnación de concretos actos conformes al Plan pero contrarios a dichas normas5.

El Texto Refundido de 1992, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (en adelante, TRLS 1992), recoge, en su art. 138, estas normas de aplicación directa, en el siguiente sentido:

«Las construcciones6 habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas, y a tal efecto:

a) Las construcciones en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo de edificios de carácter artístico, histórico, arqueológico, típico o tradicional habrán de armonizar con el mismo, o cuando, sin existir conjunto de edificios, hubiera alguno de gran importancia o calidad de los caracteres indicados7.

b) En los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo».

La vigencia del art....



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