Directiva 96/98/CE del Consejo de 20 de diciembre de 1996 sobre equipos marinos          

DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea, February 17, 1997

Directiva - Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea
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Id. vLex: VLEX-15404812

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Core Citations:

CHANGED by
*Directiva 2008/67/CE de la Comisión, de 30 de junio de 2008, por la que se modifica la Directiva 96/98/CE del Consejo sobre equipos marinos (1)
Directiva 2009/26/CE de la Comisión, de 6 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 96/98/CE del Consejo sobre equipos marinos

IMPLEMENTED by
REAL DECRETO 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 96/98/CE, modificada por la Directiva 98/85/CE.
ORDEN FOM/599/2003, de 11 de marzo, por la que se actualizan las condiciones técnicas del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 2002/75/CE, de la Comisión.

Extract:

  Directiva 96/98/CE del Consejo de 20 de diciembre de 1996 sobre equipos marinos          

DIRECTIVA 96/98/CE DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1996 sobre equipos marinos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),

(1) Considerando que, en el marco de la política común de transporte, es necesario adoptar nuevas medidas para garantizar la seguridad en el sector del transporte marítimo;

(2) Considerando que la Comunidad está seriamente preocupada por los accidentes navales, en particular por los que ocasionan la pérdida de vidas humanas y contaminación de los mares y de las costas de los Estados miembros;

(3) Considerando que el riesgo de accidentes navales puede reducirse con eficacia mediante la aplicación de normas comunes que garanticen altos niveles de seguridad en el funcionamiento del equipo embarcado en los buques; que las normas y métodos de ensayo pueden influir en gran medida en el rendimiento futuro de tal equipo;

(4) Considerando que los convenios internacionales exigen que los Estados del pabellón garanticen que el equipo embarcado cumpla determinadas normas de seguridad y expidan los correspondientes certificados; que, a tal fin, han sido elaboradas normas de ensayo para algunos tipos de equipos marinos por los organismos internacionales de normalización y por la Organización Marítima Internacional (OMI); que las normas de ensayo nacionales de aplicación de las normas internacionales dejan un margen de discreción a las autoridades de certificación, que a su vez tienen diferentes niveles de cualificación y experiencia; que ello conduce a niveles de seguridad de productos que, según certificación de las autoridades competentes nacionales, cumplen con las normas de seguridad internacionales que les son aplicables y a una gran oposición de los Estados miembros a aceptar sin controles adicionales que se embarquen en buques que enarbolan su pabellón equipos aprobados por otros Estados miembros;

(5) Considerando que es necesario establecer reglas comunes para acabar con las diferencias en la aplicación de las normas internacionales; que tales reglas comunes tendrán el efecto de eliminar costes innecesarios y gestiones administrativas relacionados con la homologación del equipo, mejorar las condiciones de funcionamiento y la competitividad de la navegación comunitaria y la supresión de obstáculos técnicos al comercio mediante la marca de homologación fijada en los equipos;

(6) Considerando que el Consejo, en su Resolución de 8 de junio de 1993 relativa a una política común de seguridad marítima (4) instó a la Comisión a que presentase propuestas para armonizar la aplicación de las normas de la OMI y los procedimientos de aprobación de los equipos marinos;

(7) Considerando que la actuación a nivel comunitario constituye el único medio posible de lograr dicha armonización, ya que los Estados miembros actuando por separado o a través de las organizaciones internacionales no pueden lograr el mismo nivel de seguridad de los equipos;

(8) Considerando que una directiva del Consejo constituye el instrumento jurídico adecuado, al establecer un marco para la aplicación uniforme y obligatoria de las normas internacionales de ensayo por parte de los Estados miembros;

(9) Considerando adecuado ocuparse en primer lugar de los equipos cuya presencia obligatoria a bordo viene exigida ...

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