La directiva 95/46/CE de protección de las personas frente al tratamiento de sus datos personales y de la libre circulación de estos datos

El derecho a la intimidad en la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (2003)

Ana Isabel Herrán Ortiz
Section: Capítulo II: La Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos
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La directiva 95/46/CE de protección de las personas frente al tratamiento de sus datos personales y de la libre circulación de estos datos

Del texto de la Directiva 95/46/CE antes de su estudio en profundidad merece ser destacado principalmente su espíritu conciliador, ya que intenta armonizar el respeto y la tutela de los derechos de las personas con el necesario tratamiento de los datos personales como elemento que impulsa el progreso de la economía y del mercado, de forma que desde la Directiva se advierte a los Estados que “... a causa de la protección equivalente que resulta de la aproximación de las legislaciones nacionales, los Estados miembros ya no podrán obstaculizar la libre circulación entre ellos de los datos personales por motivos de protección de los derechos y libertades de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad”. Asimismo, a tenor del espíritu que inspira la elaboración de la Directiva resulta especialmente ilustrativo lo dispuesto en el Considerando 10 cuando expresamente se indica que “la aproximación de dichas legislaciones no debe conducir a una disminución de la protección que garantizan sino que, por el contrario, debe tener por objeto asegurar un alto nivel de protección dentro de la Comunidad”.

4.1. Las disposiciones generales. Especial referencia a su objeto y ámbito de aplicación

4.1.1. El objeto y espíritu de la Directiva 95/46/CE

Desde un principio las iniciativas comunitarias en el ámbito de la protección de datos, establecieron al mismo tiempo la necesidad de que esa pretendida protección a los derechos de las personas no ocultara en realidad un deseo soterrado de impedir la circulación de los datos personales con unos fines sin duda menos bondadosos y lícitos que la tutela de las libertades individuales, y así en la Exposición de motivos de la Propuesta de Directiva de 1990 ya se advierte que “esta necesidad de permitir la circulación de datos entre Estados miembros tropieza actualmente con la disparidad de los enfoques nacionales en materia de protección de las personas en lo referente al tratamiento de datos personales. Esta disparidad puede, en efecto, conducir a un Estado miembro a poner obstáculos a la libre circulación de datos amparándose, bien en la falta de protección en el Estado de procedencia o de destino, bien en la insuficiencia de dicha protección. En algunos casos esta disparidad también podría llevar a un falseamiento de la competencia entre los agentes económicos privados según las restricciones a las que estén sometidos en su país”.

Tal y como se proclama en el artículo 1 de la Directiva 95/46/CE los Estados miembros deberán garantizar “la protección de las libertades y los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales”, la primera diferencia con la propuesta de Directiva de 1990 es que en aquélla se garantizaba exclusivamente la protección de la intimidad de las personas, en tanto que como puede observarse en el texto definitivo la protección se extiende a “las libertades y los derechos fundamentales”; por otra parte, se aprecia una importante diferencia con el objeto del Convenio 108 del Consejo de Europa: la ausencia de una referencia a la protección frente al “tratamiento automatizado”, restricción que se introducía en el Convenio. Ahora bien, la Directiva introduce una importante precisión en cuanto a su objeto en el apartado segundo del citado artículo 1 cuando advierte que “los Estados miembros no podrán restringir ni prohibir la libre circulación de datos personales entre los Estados miembros por motivos relacionados con la protección garantizada en el apartado 1”. Dicho en otras palabras, la Directiva no debe ser entendida como un sistema de protección de las personas sino como un intento de impedir las trabas a la libre circulación de la información personal en el ámbito comunitario. Y en verdad fue esta una cuestión espinosa durante la negociación del texto de la Directiva, ya que desde el principio se ponían objeciones por algunos Estados a la regulación contenida en la Directiva, por cuanto que la existencia de un Convenio del Consejo de Europa, ya ratificado por algunos Estados, relativo a la protección de los derechos de las personas frente al tratamiento automatizado de sus datos personales, hacía innecesaria la adopción de la Directiva, y significó un debate paralelo en torno al objeto y fundamento de la Directiva, debat...



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