Estudios sobre consumo - Nbr. 84, April 2008
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Id. vLex: VLEX-43443522
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Capítulo I. Objeto, ámbito de aplicación y definiciones. -Capítulo II. Información y prácticas previas a la celebración del contrato de crédito. -Capítulo III. Acceso a bases de datos. -Capítulo IV. Información y derechos en relación con los contratos de crédito. -Capítulo V. Tasa anual equivalente. -Capítulo VI. Prestamistas e intermediarios de crédito. -Capítulo VII. Medidas de ejecución. -Capítulo VIII. Disposiciones transitorias y finales. -Anexo I. I. Ecuación de base que traduce la equivalencia de las disposiciones del crédito, por una parte, y de los reembolsos y pagos, por otra. II. Supuestos adicionales para calcular la tasa anual equivalente. -Anexo II. Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. 1. Identidad y detalles de contacto del prestamista/intermediario. 2. Descripción de las características principales del producto de crédito. 3. Costes del crédito. 4. Otros aspectos jurídicos importantes. 5. Información adicional en caso de comercialización a distancia de servicios financieros. -Anexo III. Información europea de créditos al consumo para 1) descubiertos, 2) créditos al consumo ofrecidos por determinadas organizaciones de crédito (artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2008/48/CE) y 3) conversión de la deuda. 1. Identidad y detalles de contacto del prestamista/intermediario del crédito. 2. Descripción de las características principales del producto de crédito. 3. Costes del crédito. 4. Otros aspectos jurídicos importantes. 5. Información adicional si la información precontractual la proporcionan determinadas organizaciones de crédito (artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2008/48/CE) o si se ofrece para un crédito al consumidor destinado a la conversión de una deuda 6. Información adicional en caso de comercialización a distancia de servicios financieros.
Préstamo
Crédito al consumo
Derecho administrativo especial
Protección administrativa de los consumidores
Derecho de la competencia económica
Protección de los consumidores
Consumidores
Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo1, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado2, Considerando lo siguiente: (1) La Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo3, establece normas a escala comunitaria sobre los contratos de crédito al consumo. (2) La Comisión presentó en 1995 un informe sobre la aplicación de la Directiva 87/102/CEE y realizó una amplia consulta de las partes interesadas. En 1997, la Comisión presentó un informe resumido sobre las reacciones al informe de 1995. En 1996 se elaboró un segundo informe sobre la aplicación de la Directiva 87/102/CEE. (3) De los informes y las consultas se desprendía que aún existían diferencias sustanciales entre las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito del crédito a las personas físicas en general y del crédito al consumo en particular. En efecto, el análisis de las leyes nacionales que incorporan la Directiva 87/102/CEE pone de manifiesto que los Estados miembros utilizan otros mecanismos de protección del consumidor además de la Directiva 87/102/CEE, debido a las diferencias existentes en las situaciones jurídicas o económicas nacionales. (4) La situación de hecho y de derecho resultante de estas disparidades nacionales produce en algunos casos distorsiones de la competencia entre prestamistas dentro de la Comunidad y entorpece el funcionamiento del mercado interior cuando las disposiciones obligatorias adoptadas por los Estados miembros son más restrictivas que las establecidas en la Directiva 87/102/CEE. Asimismo, reduce las posibilidades de los consumidores de acogerse directamente al crédito al consumo transfronterizo, cuya disponibilidad aumenta paulatinamente. Estas distorsiones y restricciones pueden, a su vez, afectar a la demanda de bienes y servicios. (5) En los últimos años han cambiado considerablemente los tipos de crédito ofrecidos a los consumidores y utilizados por ellos. Han aparecido nuevos instrumentos de crédito y su uso sigue desarrollándose. Conviene, pues, modificar las disposiciones vigentes y, en caso necesario, ampliar su ámbito de aplicación. (6) De conformidad con el Tratado, el mercado interior supone un espacio sin fronteras interiores, en el que se garantiza la libre circulación de mercancías y servicios y la libertad de establecimiento. El desarrollo de un mercado crediticio más transparente y eficaz dentro del espacio sin fronteras interiores es fundamental para promover el desarrollo de las actividades transfronterizas. (7) Para facilitar la emergencia de un mercado interior con un funcionamiento satisfactorio en el ámbito del crédito al consumo es necesario prever un marco comunitario armonizado en una serie de ámbitos esenciales. Teniendo en cuenta el permanente desarrollo del mercado del crédito al consumo y la creciente movilidad de los ciudadanos europeos, unas normas comunitarias orientadas hacia el futuro, que puedan adaptarse a futuras formas de crédito y que permitan a los Estados miembros un grado idóneo de flexibilidad en su aplicación deben contribuir a lograr una legislación moderna en materia de crédito al consumo. (8) Es importante que, para garantizar la confianza de los consumidores, el mercado les ofrezca un grado de protección suficiente. De este modo, debe ser posible que la libre circulación de las ofertas de crédito se efectúe en las mejores condiciones, tanto para los que ofrecen como para los que solicitan el crédito, teniendo debidamente en cuenta las situaciones específicas de cada Estado miembro. (9) Una armonización total es necesaria para garantizar que todos los consumidores de la Comunidad se beneficien de un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para crear un auténtico mercado interior. En este sentido, los Estados miembros no deben poder mantener o introducir disposiciones nacionales distintas a las previstas por la presente Directiva, pero tal restricción sólo debe aplicarse cuando en la Directiva haya disposiciones armonizadas. En caso de que no existan esas disposiciones armonizadas, los Estados miembros deben ser libres de mantener o adoptar normas nacio...
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