DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea, July 04, 1988
Directiva - Comisión de las Comunidades Europeas
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Id. vLex: VLEX-15489786
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LEY 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenacion y supervision de los Seguros privados.
Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro.
Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenacion del Seguro privado.
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Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo de 22 de junio de 1988 sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se...
SEGUNDA DIRECTIVA DEL CONSEJO de 22 de junio de 1988 sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE (88/357/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 57 apartado 2 y 66, Vista la propuesta de la Comisión (1), En cooperación con el Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que es necesario desarrollar el mercado interior del seguro y que, para alcanzar dicho objetivo, conviene facilitar a las empresas de seguros con sede social en la Comunidad, la prestación de sus servicios en los Estados miembros, facilitando con ello a los tomadores de seguros la posibilidad de recurrir no sólo a aseguradores establecidos en su país, sino también a aseguradores con sede social en la Comunidad establecidos en otro Estado miembro; Considerando que, en aplicación del Tratado, está prohibido, a partir del final del período transitorio, cualquier trato discriminatorio en materia de prestación de servicios que se fundamente en el hecho de que una empresa no esté establecida en el Estado miembro en el que se realiza la prestación; que tal prohibición se aplica a las prestaciones de servicios efectuadas a partir de cualquier establecimiento dentro de la Comunidad, independientemente de si se trata del domicilio social de una empresa o de una agencia o sucursal; Considerando que, por motivos prácticos conviene definir la prestación de servicios teniendo presente, por un lado, el establecimiento del asegurador y, por otro, la localización del riesgo; que, por lo tanto, conviene asimismo fijar una definición de la localización del riesgo; que conviene, además, delimitar la actividad ejercida por medio de establecimiento, distinguiéndola de la ejercida en régimen de libre prestación de servicios; Considerando que conviene completar las disposiciones de la primera Directiva (73/239/CEE) del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (4), denominada en lo sucesivo "primera Directiva" modificada en último lugar por la Directiva 87/344/CEE (5), concretamente para precisar las facultades y los medios de control de las autoridades de control; que conviene, además dictar disposiciones específicas relativas al acceso, al ejercicio y al control de la actividad desarollada en régimen de libre prestación de servicios; Considerando que conviene conceder a aquellos tomadores de seguro, que por su condición, por su importancia o por la naruraleza del riesgo que deba asegurarse, no necesiten una protección específica en el Estado en que esté localizado el riesgo, completa libertad de acceso al mercad...
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