BOE. Boletín Oficial del Estado, July 30, 1988 (Nbr. 0182)
I - Disposiciones Generales - Jefatura del estado
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LEY 2/1994, de 30 de Marzo, sobre subrogación y Modificación de Préstamos hipotecarios.
LEY 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.
LEY 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito.
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Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades
LEY 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenacion y supervision de los Seguros privados.
Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados.

Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de Planes y Fondos de Pensiones. de 8 de junio, de regulación de Planes y Fondos de Pensiones.
Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario - Artículo 12
Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. de 18 de Abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria . de 28 de diciembre, general tributaria . - Artículo 85
Ley 27/1980, de 19 de Mayo, de Modificacion de los articulos 111 y 114 de la Ley sobre Regimen juridico de las Sociedades anonimas, de 17 de Julio de 1951, y del articulo 1 de la Ley 211/1964, de 24 de Diciembre. de 19 de Mayo, de Modificacion de los articulos 111 y 114 de la Ley sobre Regimen juridico de las Sociedades anonimas, de 17 de Julio de 1951, y del articulo 1 de la Ley 211/1964, de 24 de Diciembre. - Artículo 8
Ley 26/1988, de 29 de Julio, sobre Disciplina e Intervencion de las Entidades de Credito.
Juan Carlos I
Rey de España A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley: Numerosas experiencias internacionales y la propia española, acumuladas a lo largo de muchos años, han puesto de manifiesto la absoluta necesidad de someter las entidades financieras a un Regimen Especial de supervision administrativa, en general mucho mas intenso que el que soporta la mayoria de los restantes sectores economicos. Esas entidades captan recursos financieros entre un publico muy amplio, carente en la mayor parte de los casos de los datos y los conocimientos necesarios para proceder a una evaluacion propia de la solvencia de aquellas. La regulacion y supervision publicas aspiran a paliar los efectos de esa carencia, y facilitan la confianza en las entidades, una condicion imprescindible para su desarrollo y buen funcionamiento, esencial no solo para los depositantes de fondos, sino para el conjunto de la economia, dada la posicion central que reunen esas entidades en los mecanismos de pago. Esos problemas se suelen Afrontar en todas las partes articulando unos dispositivos especiales de supervision de las instituciones. Dichos mecanismos se componen basicamente de un conjunto de normas tendentes a facilitar a la autoridad supervisora una completa informacion sobre la situacion y evolucion de las entidades financieras, y de otro conjunto de normas tendentes a limitar o prohibir aquellas practicas u operaciones que incrementen los riesgos de insolvencia o falta de liquidez, y a reforzar los recursos propios con que pueden, en su caso, atenderse esos riesgos, Evitando perjuicios para los depositantes. Obviamente, la eficacia de las normas depende de la existencia de unas facultades coercitivas suficientes en manos de las autoridades supervisoras de las entidades financieras, cuyo desarrollo, a traves de un regimen adecuado de sanciones administrativas, debe cerrar el sistema regulador. En nuestro ordenamiento son muy abundantes las normas que establecen preceptos inspirados en los criterios expuestos mas Arriba para los diferentes tipos de entidades financieras, Definiendo unas infracciones de los mismos sancionables por la via administrativa. Esa normativa presenta, sin embargo, deficiencias muy graves, que se pueden agrupar en dos categorias:las que oscurecen la correcta aplicacion del principio de legalidad aplicable a las normas sancionadoras en sus elementos esenciales (atribucion de potestades sancionadoras a la Administracion, tipificacion precisa de las Infracciones y Sanciones); Y las que surgen de la enorme dispersion y variedad de las disposiciones en que se recoge la normativa, con las lagunas legales y las faltas de coordinacion correspondiente. Para atender esas deficiencias, y siguiendo al mismo tiempo la politica promovida por la cee de impulsar la creacion de un marco comun de supervision de las entidades financieras, resulta necesaria la publicacion de la presente Ley. Con ella se pretende adecuar el derecho sancionador en la materia a las normas constitucionales aplicables a la doctrina sentada al respecto por el Tribunal constitucionl, e igualmente afectar al conjunto mas amplio posible de instituciones financieras, generalizando asi este aspecto de su Estatuto legal. Haciendo un Repaso de su contenido, pueden destacarse los siguientes principios y soluciones: I. Se establece una normativa sancionadora comun para el conjunto de las Entidades de Credito, denominacion mas acorde con nuestra tradicion juridica que la de , a la que sustituye, y que se extiende ademas a otros tipos de instituciones financieras que desarrollan esencialmente la actividad que define a una entidad de credito. II. Se determinan con claridad los sujetos pasivos de la potestad sancionadora, implicando a la entidad infractora y, caso de concurrir responsabilidad en ellos, a quienes ejerzan en aquella cargos de Administracion, Direccion o control. III. Se tipifican las infracciones, tratando de obtener un equilibrio entre la imprescindible concrecion de las conductas sancionables, atendiendo a su gravedad, y la definicion de aquellas con el grado necesario de Generalidad que evite el posible vaciamiento futuro de la Ley, asi como el exceso de casuismo o la exhaustividad en su relacion, tan imposible como inutil en una actividad sujeta a rapida evolucion. IV. Se establece una gama de sanciones acomodada a la gravedad de las infracciones, permitiendo, sin merma de la seguridad juridica de los afectados, la aplicacion del principio de proporcionalidad. V. Por ultimo, y en cuanto a la cuestion de las competencias sancionadoras, la aplicacion de la Ley corresponde al estado, sin perjuicio del ejercicio...Try vLex for FREE for 3 days
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