Disciplina urbanística

Ley de ordenación del territorio y urbanismo de La Rioja (2008)

José Luis Fernández Maestu
Section: Ley 5/2006, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo Y Valoraciones
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Id. vLex: VLEX-43572074

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Summary:

Capítulo I. Protección de la legalidad urbanística. Artículo 211. Obras y usos en curso de ejecución, sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones. Artículo 212. Obras y usos terminados, sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones. Artículo 213. Compatibilidad con sanciones. Artículo 214. Subrogación autonómica. Artículo 215. Suspensión de licencias. Artículo 216. Revisión de oficio. Capítulo II. Régimen sancionador. Artículo 217. Definición. Artículo 218. Tipificación de las infracciones urbanísticas. Artículo 219. Prescripción. Artículo 220. Personas responsables. Artículo 221. Reglas para determinar la cuantía de las sanciones. Artículo 222. Competencias sancionadoras. Artículo 223. Multas coercitivas. Capítulo III. Inspección urbanística. Artículo 224. Competencias. Artículo 225. Funciones de los inspectores urbanísticos. Artículo 226. Facultades de los inspectores urbanísticos. Capítulo IV. Planes especiales de regularización urbanística. Artículo 227. Objeto de los Planes Especiales de Regularización Urbanística. Artículo 228. Terrenos que no pueden ser objeto de regularización. Artículo 229. Aplicación y disciplina. Artículo 230. Delimitación del área objeto de regularización. Artículo 231. Solicitud para la declaración de área de regularización urbanística. Artículo 232. Tramitación de la declaración. Artículo 233. Declaración de área de regularización urbanística. Artículo 234. Efectos de la declaración de área de regularización urbanística. Artículo 235. Plan Especial para la Regularización Urbanística. Artículo 236. Contenido de los Planes Especiales de Regularización. Artículo 237. Formulación y tramitación de los Planes Especiales de Regularización Urbanística. Disposiciones adicionales. Anexo I. Anexo II. Disposiciones transitorias. Disposición derogatoria. Disposiciones finales.

Citations:

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. - Artículos 31 , 102 , 103

Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria. - Artículo 34


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Headnotes:

Derecho administrativo especial
      Medio ambiente
           Protección ambiental
                Prevención ambiental
                     Ordenación del territorio
Derecho administrativo especial
      Derecho urbanístico
           Ordenación urbana

Extract:

Disciplina urbanística

Capítulo I. Protección de la legalidad urbanística

Comentario

Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 5 de julio de 2006, rec. 1998/2003.

Este motivo de casación no puede prosperar porque arranca de una premisa errónea, cual es confundir la prescripción de las infracciones urbanísticas graves con el plazo para ejercitar una acción a fin de restablecer la legalidad urbanística. Aun en el supuesto de que el uso fijado por el planeamiento urbanístico, asignado a la parcela, fuese el cívico comercial y hotelero, como sostiene la representación procesal del recurrente, y no el residencial amparado por la licencia municipal impugnada, no estamos en presencia de una infracción con el significado previsto en el Capítulo Segundo del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, cuyas infracciones pueden ser cometidas por las personas físicas o jurídicas a que se refiere la Sección Segunda de dicho Capítulo, o en Título III del Reglamento de Disciplina Urbanística aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, y antes en el Capítulo Segundo del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, sino que lo que la entidad recurrente ha pretendido, mediante el ejercicio de la acción pública contemplada en el artículo 304 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, es el restablecimiento de la legalidad urbanística que considera conculcado con el acto de concesión de la licencia municipal para edificar sobre la parcela, destinada por el planeamiento a uso cívico-comercial y hotelero, un edificio para viviendas.

No estamos, pues, ante el plazo de prescripción de una infracción continuada, que no prescribe hasta la finalización de la actividad, a lo que se refiere la jurisprudencia citada de esta Sala, sino ante el plazo para ejercitar válidamente dicha acción pública, que, como correctamente lo ha entendido la Sala de instancia, es de cuatro años a partir de la terminación de la obra en virtud de la remisión que el apartado segundo del artículo 304 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 hace a los preceptos relativos al trans-curso de los plazos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística, fijado en cuatro años por el artículo 249 del mismo Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, de manera que, como el edificio cuyo ajuste a la legalidad urbanística pretendió la entidad demandante y ahora recurrente en casación, se había terminado seis años antes de que aquélla ejercitase la acción pública, la Sala de instancia declaró caducada dicha acción por haber transcurrido con exceso el plazo de cuatro años, desestimando, por tanto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Cuestión distinta hubiese sido que, otorgada la licencia para construir un centro cívico comercial o un hotel, se hubiese levantado un edificio de viviendas, en cuyo caso, mientras no finalizase la actividad ilegal, podría perseguirse la infracción grave cometida, pero éste no es el supuesto planteado por la entidad recurrente, quien alega que, en contra de lo permitido por el planeamiento, la licencia se otorgó para construir un edificio de viviendas.

La doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias citadas por la recurrente se elaboró en contemplación del primer supuesto y no del segundo, pues todas ellas aluden a las alteraciones del uso para el que se concedieron las licencias, y por ello en la de 15 de septiembre de 1989 se declara que «si la Administración puede impedir el uso del suelo ilegal en tanto que éste dure, será razonable que el plazo de prescripción no empiece a correr mientras se mantenga el uso», y en la de 22 de enero de 1992, siguiendo idéntico criterio a la de 21 de mayo de 1985, se alude a que «la Administración con los medios legales oportunos y adecuados puede impedir la alteración del uso del desván a la propietaria del ático que, desde luego, no ha adquirido por prescripción».

La Resolución 2 de junio de 2006, DGRN, publicada en el BOE de 17 de julio de 2006, recoge el siguiente supuesto: por sentencia se declara la nulidad de una licencia de edificación y se ordena su inscripción en el registro de la propiedad, constando inscrito un conjunto urbanístico en régimen de propiedad horizontal, adquisiciones...



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