Anuario de Derecho Civil - Nbr. LXI-3, July 2008
Susana Navas Navarro - Universidad Autónoma de Barcelona
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I. Derecho constitucional comunitario. II. Derecho primario comunitario. 1. Principio de autonomía privada . 2. Prohibición general de no discriminación. 3. Prohibiciones especiales de no discriminación. 4. Habilitación para dictar derecho secundario comunitario. III. Derecho secundario comunitario. 1. En el derecho laboral y de la seguridad social. 2. En el derecho contractual. IV. Ámbito De aplicación De la Directiva 2000/43 y De la Directiva 2004/113. 1. Ámbito de aplicación objetivo. 1.1 Bienes y servicios. 1.2 Relaciones jurídicas concernidas. 1.3 Disponibilidad al público: ámbito de la vida privada o familiar. 2. Ámbito de aplicación subjetivo. V. Tipos De Discriminación. 1. Discriminación directa. 2. Discriminación indirecta. 3. Actuaciones asimilables. 4. Acciones positivas y discriminación inversa.5. Medidas protectoras. VI. La justificación De la Discriminación en la Directiva 2000/43 y en la Directiva 2004/113. VII. El resarcimiento del daño como remedio de la parte discriminada. 1. Introducción. 2. Criterios del tjce en derecho antidiscriminatorio. VIII. Los Acquis Principles y el Draft Common Frame of reference.

Constitución Española de 1978. - Artículos 10 , 15 , 43 , 2000
El principio de no discriminación en el Derecho contractual europeo
Esta contribución se enmarca en el proyecto de investigación dirigido por el profesor Ferran Badosa Coll (SGR00759, III Pla de Recerca de Catalunya, grupo de estudio del Derecho civil catalán, UB-UAB) y en el proyecto de investigación «No discriminación y Persona» dirigido por la profesora María del Carmen Gete-Alonso y Calera (SEJ2007-60834).
La Unión europea conoce, desde 1957, la prohibición de discriminar en cuyo seno ha desarrollado distintas funciones, sobre todo, en el ámbito económico, respecto de aquéllos que participan en el mercado 1. La dimensión social del principio de no discriminación 2 se refuerza, en el ordenamiento jurídico-comunitario, sobre todo a partir de lo que se ha dado en llamar Derecho constitucional comunitario. I. Derecho constitucional comunitario La referencia al principio de igualdad se encuentra en la no nata Constitución europea 3, en el artículo II-80, en el que se advierte que «todas las personas son iguales ante la ley» 4. A continuación, el precepto siguiente (art. II-81) prescribe que: «[1] se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones, palabras o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. [2] Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación de la Constitución y sin perjuicio de disposiciones particulares» 5. La Carta de los derechos fundamentales de la unión Europea contenía además un precepto -el art. 23- en el que se hacía referencia directa a la igualdad de trato entre hombres y mujeres, aplicable a todos los ámbitos y, en particular, al empleo, trabajo y retribución. Además, expresamente, se reconocía que el principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que ofrezcan ventajas concretas a favor del sexo menos representado aludiendo directísimamente a las acciones positivas. Ahora bien, con anterioridad, el legislador comunitario ha dejado claro que uno de los valores de la Carta Magna es el derecho a la libertad (art. II-61): todas las personas tienen derecho a la libertad (art. 6 de la Carta de los derechos fundamentales de la unión Europea). El derecho a la libertad es el fundamento de una Europa democrática y, además, es necesario para el libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad humana, presente en todas las Constituciones nacionales europeas (así, el art. ...Try vLex for FREE for 3 days
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