Consideraciones acerca del régimen legal de la disolución y liquidación de las sociedades anónimas en Cuba

AuthorLic. Cristina I. Pérez Álvarez
PositionJurista A Internacional de la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba, S. A.
Pages60-69

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I Introducción

El Código de Comercio Español de 1885 fue hecho extensivo a Cuba por el Real Decreto del 28 de enero de 1886 y comenzó a regir en Cuba el primero de mayo del propio año. Durante su vigencia, ha sido varias veces modificado ante la necesidad de atemperar algunas de sus instituciones a los cambios económicos que se iban produciendo, introduciéndose en algunos casos cambios substanciales en su contenido, que han hecho inaplicables muchas de sus instituciones en la forma que aparecen reguladas en el mismo, lo que se ha visto acrecentado por la mayor complejidad de las relaciones mercantiles actuales.

Con el derrumbe del campo socialista y el consecuente deterioro de nuestra economía, se decide por el país impulsar el proceso de apertura económica que algún tiempo atrás había iniciado y así propiciar la inserción acelerada del país en el mercado mundial. Un papel preponderante dentro de los cambios que actualmente tienen lugar en nuestra economía, lo constituyen, sin lugar a dudas, las crecientes dimensiones de la inversión de capital extranjero en Cuba, que rebasan las posibilidades del marco legal existente en el país, al menos en materia de Sociedades Anónimas, una de las formas jurídicas, sino la más, usada por los inversionistas.

Escogido el tema del Régimen Legal de la Disolución y Liquidación de las Sociedades Anónimas, nos hallamos ante la dificultad de lo complejo de la materia que hemos de abordar y del escaso tiempo y literatura a la que pudimos acceder, para la preparación del presente trabajo, razones por las que consideramos que debíamos limitarnos, al abordarlo, al tratamiento previsto en el Sistema de Derecho Cubano para dicho régimen legal, contenido en lo fundamental en el Código de Comercio, y en tal sentido pretendemos tan sólo expresar algunas consideraciones acerca del Régimen Legal de la Disolución y Liquidación de las Sociedades Anónimas, prevista en el Código de Comercio Cubano y su aplicación práctica.

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II La disolución y liquidación de las sociedades anónimas previstas en el código de comercio de cuba

En los Artículos 116 y 117 del Código de Comercio se define el Contrato de Sociedad Mercantil como aquel «por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o algunas de estas cosas para obtener lucro» siendo válido para las partes que lo concierten cualquiera sea su forma, siempre que concurran los requisitos esenciales en derecho para su validez.

La Sociedad, para todos los efectos que excedan el marco de sus relaciones puramente internas, sólo podrá tenerse por sociedad mercantil plena, una vez que el Contrato se eleve a escritura pública y posteriormente se inscriba en el Registro Mercantil y en aquellos que se establecen por las leyes especiales. Estos requisitos se recogen en los Artículos 17 y 119 del Código de Comercio, y su cumplimiento, da origen al nacimiento de la Sociedad Mercantil como Persona Jurídica, con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones.

Los socios al constituir la sociedad pueden establecer o no su fecha de terminación, en cualquier caso, durante el transcurso de la vida social podrán, igualmente los socios, acordar la disolución de ésta, lo cual no significa la extinción de la sociedad. Para llegar a la extinción de la sociedad tienen que darse necesariamente dos etapas importantes, que son la disolución y la liquidación, sin las cuales no es posible la ruptura del vínculo de la relación jurídica que une a los socios y mucho menos la desaparición de la persona jurídica de la sociedad.

Con la disolución, la sociedad cambia su fin lucrativo por el de su propia extinción y se declara en liquidación, período en que se realizan todas las operaciones necesarias para el logro de esta finalidad, debiendo por tanto, determinarse y repartirse el haber social.

Recordemos que la condición de accionista en la Sociedad Anónima, obliga a los socios a realizar aportaciones para la formación del capital social y a su vez, le otorga el derecho de participar en el reparto proporcional del haber que resulte de la liquidación, sin embargo, éste reparto sólo tendrá lugar una vez extinguidas por la sociedad todas sus relaciones jurídicas con terceros.

Estas dos etapas, aunque técnicamente diferenciables, no deben verse en forma independiente, sino como complemento una de la otra y ambas presupuestos para la extinción. No existirá liquidación a la que no le haya precedido la disolución y como regla general a la disolución le continúa la liquidación. Sólo en algunos casos excepcionales, como la fusión y escisión de la sociedad, la disolución no conduce a la liquidación.

La disolución es preparatoria del proceso de liquidación, porque la disolución por sí sola no extingue la sociedad. La vida de la sociedad persiste y las relaciones sociales, tanto internas como externas no cesan hasta que no hayan finalizado las operaciones de la liquidación. Por eso, en esencia, la liquidación de la sociedad deberá entenderse como un proceso por el cual, en la sociedad declarada en liquidación, se realizan un conjunto de operaciones por los liquidadores para determinar el haber social que posteriormente se dividirá entre los socios, y sólo en este momento se da por extinguida la sociedad, precediéndose necesariamente para ello, a realizar la cancelación de su inscripción en el registro.

El proceso de extinción de las sociedades mercantiles se regula en la Sección Decimotercera del Código de Comercio bajo el título «Término y Liquidación de las Compañías Mercantiles» que comprende del Artículo 218 al 238, ambos inclusive. Los primeros artículos de este Título los dedica el Código de Comercio a la rescisión parcial de las Sociedades Personales, respecto a la cual consideramos que no debió incluirse en esta Sección, pues la rescisión parcial sólo produce la exclusión de uno o varios socios del Contrato de Sociedad, sin que ello menoscabe su continuidad en plena vigencia para el resto de los socios, mientras que con la disolución y Page 62 liquidación se persigue la terminación de la vida social.

Las causas de la disolución de las Sociedades Anónimas son estatutarias y legales. Las primeras se establecen en los estatutos sociales al constituirse la sociedad o en las modificaciones posteriores de estos. Los socios pueden establecer causas diferentes a las legales, pero las mismas deberán estar comprendidas dentro del marco legal establecido. Las causas legales aparecen recogidas en el Artículo 221 del Código del Comercio, que transcribimos y analizamos brevemente a continuación:

Artículo 221: Las compañías, de cualquier clase que sean, se disolverán totalmente por las causas que sigue:

1ra El incumplimiento del término prefijado en el contrato de sociedad o la conclusión de la Empresa que constituya su objeto.

2da La pérdida entera del capital.

3ra La quiebra de la compañía.

1ra- El incumplimiento del término prefijado en el contrato de sociedad o la conclusión de la empresa que constituya su objeto

El transcurso del término que los socios estipularon como vida de la sociedad origina su disolución de pleno derecho, no siendo posible prorrogar el contrato, y así se expresa, sin lugar a dudas, el Artículo 223 del Código cuando dice «Las Compañías mercantiles no se consideran prorrogadas por la voluntad tácita o presunta de los socios, después que se hubiere cumplido el término por el cual fueron constituidas; y si los socios quieren continuar en compañía, celebrarán un nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para su establecimiento, según se previene en el Artículo 119».

Téngase en cuenta que es esta la única causa de disolución que funciona sin ninguna declaración de la compañía y no necesita su inscripción en el registro, para que surta efecto respecto a terceros, de ahí que en el Artículo 151 del propio Código de Comercio se requiera que en la escritura social se haga constar la duración de la sociedad, para de esa forma, al realizarse su inscripción en el Registro, dicho término de duración sea de dominio público desde el nacimiento de la sociedad como persona jurídica.

Por lo dicho, ésta causa de disolución es inexorable en el caso que los socios no hubiesen prorrogado el término de la vida de la sociedad antes de su vencimiento mediante acuerdo social. No obstante, para considerarse prorrogado el término, deberá la sociedad obtener antes del transcurso del mismo, la autorización gubernamental que establece el Artículo 8 de la Resolución 127/95 del Ministerio de la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, disposición complementaria a la Ley 77, «Ley de la Inversión Extranjera», en relación con el Artículo 21 de esta propia ley, al recoger «la prórroga del término como una de las modificaciones de los documentos constitutivos que requieren autorización gubernamental», la cual, de producirse, será válida frente a terceros sólo con la correspondiente inscripción en el registro de la escritura pública que contenga el acuerdo de la Junta General, según el Artículo 13 del Reglamento del Registro Mercantil de Asociaciones Económicas.

La conclusión de la empresa que constituya su objeto

Como causa de disolución, «La conclusión de la empresa que constituya su objeto», debió establecerse en el Código de Comercio separada de la del cumplimiento del término prefijado en el contrato de sociedad, pues nada tiene que ver la una con la otra. Esta no se produce de pleno derecho como la anteriormente analizada, sino por la ocurrencia de un hecho que impide la continuidad de la vida normal de la sociedad, originando su disolución ya sea por la voluntad de los socios expresada mediante el acuerdo social o a falta de éste por resolución judicial o laudo arbitral. Según sea la jurisdicción a la que se haya sometido la sociedad en los documentos constitutivos.

La sociedad se crea para desarrollar determinada empresa, y lógico es que la Page 63 conclusión de las actividades que constituyen la empresa origine su disolución, a no ser que dicha empresa se modifique previo a su conclusión, en cuyo caso, tendrán necesariamente que modificarse los documentos constitutivos de la sociedad.

El mencionado Artículo 151 del Código de Comercio también establece que en la escritura social se deben expresar las operaciones a las que la sociedad dedicará su capital. No ofrece dudas el precepto en cuanto a la posibilidad de que el objeto de la sociedad pueda estar constituido por varias actividades, las que deberán formularse claramente, de manera tal que posibilite la fácil determinación de la conclusión de cada una de dichas actividades. Sólo con la terminación de todas y cada una de las actividades es que al carecer de objeto, la sociedad debe disolverse.

Como expresamos al principio del análisis de ésta causa, para que la disolución se produzca será necesario, además de la ocurrencia del hecho que da origen a la causa, el acuerdo de la Junta declarando la disolución de la sociedad o, en su defecto, la resolución judicial o laudo arbitral, según sea el caso.

Cuestión a analizar, por la importancia que entraña para la adopción de los acuerdos sociales, lo constituye la omisión de preceptiva en el Código de Comercio que establezca reglas para la convocatoria de las Juntas Generales, confiando la regulación de esta materia a los estatutos. No se pronuncia el Código de Comercio respecto a la obligatoriedad de los administradores de convocar a Juntas Generales, ni al tiempo que debe mediar entre la convocatoria y la celebración de la Junta, pero es obvio que la convocatoria a una Junta con tiempo insuficiente o por medios que impidan el conocimiento de los socios puede ser declarada nula. Y desde luego en la convocatoria será necesario expresar el local donde se celebrará, el día, la hora, y, en caso necesario, los términos a que ha de ajustarse la celebración de dicha Junta en segunda convocatoria.

En cualquiera de los posibles supuestos en que no se acuerde la disolución de la sociedad, a saber: la no convocatoria a la Junta, no lograrse acuerdo en la Junta por cualquier motivo, o que el acuerdo de la Junta desestime la propuesta de disolución, nada impide a los socios, aun cuando no se establece en el Código de Comercio, solicitar la disolución ante la jurisdicción judicial o arbitral, de acuerdo a la que se hubieren sometido, en sus documentos constitutivos, según dispone el Artículo 57 de la Ley de la Inversión Extranjera (Ley 77).

2da- La pérdida entera del capital

En ésta causa, nos preocupa la confusión a que puede dar lugar la utilización del término «capital» en lugar de «patrimonio» pues teniendo en cuenta que el capital es una cifra permanente integrada por las aportaciones de los socios y las cantidades que estos se hayan comprometido a aportar, (en dependencia de si el capital suscrito fue total o parcialmente desembolsado) y el patrimonio es la unión del capital inicial, más todos los derechos y obligaciones que la sociedad va adquiriendo durante su vida.

El capital necesariamente ha de mencionarse en la escritura de constitución y sólo podrá variar mediante acuerdo social, pues constituye, en esta clase de sociedad, su única garantía frente a los terceros acreedores, para cobrar sus créditos; mientras que el patrimonio está sujeto a constantes oscilaciones de acuerdo a las ganancias obtenidas o las pérdidas sufridas por la sociedad y se incluye en los balances sociales, reflejando el conjunto de bienes efectivo de la sociedad en un momento determinado.

En los casos en que se producen considerables pérdidas esto origina un gran desequilibrio entre el capital y el patrimonio social que puede llegar a la perdida total de éste último. La pérdida entera del capital, entendido como patrimonio por lo anteriormente expuesto, deja a la empresa en condiciones de incapacidad para cumplir los fines y por lo tanto imposibilita su actuación.

Los socios tienen la posibilidad de constatar tales desequilibrios, al examinar los documentos contables de la sociedad o al aprobar sus balances anuales en la Juntas Generales, y de eliminarlos acordando el aumento o disminución del capital social. Sin embargo, los acreedores de la sociedad nada Page 64 pueden hacer ante esta situación que pone en riesgo su derecho de crédito.

Es nuestro criterio, que debió el Código, en defensa del interés de estos últimos y reafirmando el principio de la seguridad del tráfico mercantil, establecer un determinado rango de las pérdidas del capital y no su totalidad como causa de disolución. Esta es una de las razones que nos llevan a pensar en la necesidad de una normativa especial y de carácter imperativo para el tratamiento de este tema, y en general el régimen jurídico de las Sociedades Anónimas o al menos la promulgación de un nuevo Código de Comercio, pues consideramos que no es conveniente suplir, la mayoría de las deficiencias del Código, con la inclusión de dichos aspectos en las cláusulas estatutarias, lo que provocaría la extensión en extremo de los estatutos sociales, posibilidad esta que en la práctica no se utiliza ya que generalmente los estatutos son en extremo omisos.

En ésta y en la siguiente causa de disolución deberán considerarse los criterios que, respecto a los acuerdos de la Junta General, fueron expuestos en la causa de disolución precedente.

3ra- La quiebra de la compañía

En cuanto a la quiebra de la sociedad, a nuestro juicio, la redacción del Código es ambigua, y del mismo pudiera interpretarse que la quiebra disuelve la sociedad de pleno derecho cuando, muy por el contrario, ésta causa no obliga a la sociedad, como las anteriores, a disolverse, pues en sentido estricto la quiebra no es causa de disolución de la sociedad.

En el caso de que la sociedad no decida disolverse durante el tiempo que la misma se halla en estado de quiebra, ésta deberá funcionar bajo el régimen concursal que se prevé en el Título Primero, Libro Cuarto del Código de Comercio para estos casos, e incluso pudiera la sociedad convenir y llegar a pagar y resarcir las obligaciones pendientes, produciéndose con ello la rehabilitación y por tanto la subsistencia de la sociedad. De esto no ser posible continuará el procedimiento de quiebra a cuyo término se repartirá todo el activo de la sociedad entre todos sus acreedores.

En el supuesto de que la sociedad decida disolverse por esta causa, entonces tendrá que hacerlo mediante el correspondiente acuerdo de la Junta General. El carácter distintivo de la disolución de la sociedad por la declaración de quiebra es que el proceso de liquidación deberá realizarse de acuerdo con el régimen concursal establecido en el Código de Comercio. Conviene aclarar la imposibilidad de llevarse a cabo este proceso de liquidación tal como hemos expresado anteriormente al encontrarnos que fueron derogados parte de los artículos que integran el régimen concursal y que algunas de las instituciones que el mismo regula no tienen aplicación práctica, pues nuestra ley adjetiva no recoge el procedimiento para regular la quiebra.

Del anterior análisis del Artículo 221 podemos concluir que la disolución puede producirse de diferentes formas, que son: la disolución de pleno derecho como lo es el cumplimiento del término de duración de la sociedad legalmente establecido; el acuerdo de la Junta por la ocurrencia de una causa legítima y la disolución por quiebra. No obstante, consideramos que, aun cuando no lo enuncie dicho artículo, el simple acuerdo de la sociedad adoptado en Junta General con los requisitos establecido en el Artículo 168 del Código de Comercio, también constituye causa de disolución, que abordamos más adelante al referirnos al caso práctico.

Reconoce el Código en su Artículo 225 el derecho de los socios a decidir libremente su separación de la sociedad, cuando lo estimen conveniente, sólo que lo limita en favor del interés común de la sociedad.

El Artículo 226 del Código establece que «La disolución de la compañía de Comercio que proceda de cualquier otra causa que no sea la terminación del plazo por el cual se constituyó, no surtirá efectos, en perjuicio de tercero, hasta que se anote en el Registro Mercantil».

La liquidación significa tanto como la determinación del haber social. Durante la Liquidación la personalidad jurídica de la sociedad conserva su eficacia, a tal punto que Page 65 puede la sociedad en liquidación, dado el caso, ser declarada en estado de quiebra.

Como hemos dicho anteriormente, la sociedad subsiste mientras no termina sus operaciones de liquidación, pero entonces toma un nuevo carácter: «en liquidación». En este período ya no se trata del tráfico o explotación del negocio mercantil, sino que se realizan las operaciones relativas a la conclusión de la sociedad, hasta llegar a la extinción propiamente dicha de la sociedad. Se interrumpe la vida comercial de la empresa y la función de los liquidadores se limita fundamentalmente a percibir créditos y a extinguir obligaciones.

En síntesis: la liquidación es un proceso de múltiples y sucesivas operaciones que consisten en percibir todos los créditos de la sociedad, extinguir todas las obligaciones contraídas, según estas vayan venciendo, y a realizar las operaciones pendientes. Así se deduce del texto del Artículo 228 del Código.

Los administradores de la sociedad pueden ser los liquidadores, o este cargo puede recaer en persona distinta, pero desde luego, el cargo de administrador con sus facultades desaparece al tomar posesión el liquidador o liquidadores. Estos son al igual que los administradores, los gestores y representantes de la sociedad durante el tiempo de ejercicio de sus facultades, estando limitado su actuar a las operaciones necesarias para los fines de la liquidación. Los liquidadores pueden también representar en juicio a la empresa, pues desde el momento de su nombramiento y hasta la extinción de la sociedad reside en ellos la personalidad jurídica de ésta. En el Artículo 230 del Código se establecen algunas de las obligaciones de los liquidadores, del cual interpretamos que su obligación inicial es la de realizar el inventario y el balance, debiendo ser éste, el balance inicial, pues consideramos que previo a la división entre los socios del haber social resultante de su gestión, deberán hacer otro en el que se exprese dicho resultado. Igualmente deberán informar periódicamente a los socios de la marcha del proceso de liquidación.

Nos parece conveniente, por su importancia, resumir a continuación las obligaciones de los liquidadores, recogiendo no sólo las establecidas en el Código, sino también las consideradas por la práctica del derecho estatutario y del derecho comparado:

Realizar el inventario y balance inicial

Con esta función se comienzan las actividades de los liquidadores. Al realizar el inventario los liquidadores deberán determinar todos los bienes y valores que posee la sociedad al día en el que se inicia la liquidación y tener presente la necesidad de realizar la comprobación del estado de conservación de los bienes a fin de poder determinar si correspondería a los administradores o a los liquidadores la responsabilidad que pudiera surgir por la indebida conservación de los bienes, pues otra de las funciones que se le atribuye a los liquidadores es la conservación del patrimonio de la sociedad.

El balance inicial deberá contener todas las deudas y créditos de la sociedad hasta el momento de la liquidación, pues constituye el reflejo de la situación contable de la sociedad al concluir sus operaciones lucrativas para dar paso al comienzo de su extinción.

Con ambos documentos se pretende definir el patrimonio de la sociedad al tiempo de iniciarse la liquidación y a los afectos de transferir las funciones entre los administradores y los liquidadores. En este sentido consideramos, aún cuando el Código de Comercio no se pronuncia al respecto, que tanto el inventario como el balance deben suscribirse por los liquidadores y los administradores.

Llevar y custodiar los libros de la sociedad

Durante el período de liquidación la sociedad está obligada a continuar llevando su contabilidad tal como prevé el Código de Comercio en el título III del Libro I y son los liquidadores, órgano gestor de la sociedad, los encargados de ésta función, debiendo reflejar contablemente todas las operaciones de liquidación de manera tal que les permita mantener informada a la sociedad del estado de la liquidación y finalmente realizar el balance o informe final al cierre de las operaciones liquidadoras. Igual obligación poseen respecto a los libros de actas, en tanto Page 66 establece el Código- de Comercio la realización de Juntas Generales durante el período de liquidación.

Conservar el patrimonio de la sociedad

Desde el momento en que los bienes de la sociedad _le son confiados por los administradores, deben los liquidadores velar por la integridad del patrimonio social realizando todas las acciones necesarias para la conservación de los mismos, durante todo el proceso de extinción.

La responsabilidad de los liquidadores por cualquier perjuicio que se produzca al haber común, se recoge en el Artículo 231 del Código de Comercio limitada a los casos de dolo y culpa grave, y a las transacciones y compromisos sobre los intereses sociales, que los liquidadores hubiesen realizado sin haber estado facultados especialmente para ello.

Realizar las operaciones que hubieren quedado pendientes al momento de la disolución

Esta obligación se establece en el Artículo 228 del Código y consiste en el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los contratos vigentes, suscritos durante la vida activa de la sociedad, hasta la terminación de cada uno de ellos, constituyendo presupuesto ineludible para la división del haber social y posterior extinción de la sociedad

Enajenar los bienes de la sociedad

Nada recoge el Código de Comercio sobre esta obligación, no obstante ser considerada como tal, actualmente, en las cláusulas estatutarias y en legislaciones foráneas, sin embargo estas tampoco se pronuncian sobre si deben los liquidadores transformar todo el patrimonio de la sociedad en efectivo líquido o si por el contrario pueden hacerlo en parte, aspectos sobre los que podrá Pronunciarse la Junta.

La venta de los bienes sociales facilita la liquidación de la sociedad y en nuestro criterio, por esta función, se permite a los liquidadores convertir los bienes de la sociedad en efectivo líquido, en la cantidad necesaria, tanto para satisfacer las deudas de la sociedad como para la división del haber social entre los accionistas, sin excluir la posibilidad de la división in natura.

Cobrar los créditos de la sociedad

Para el cumplimiento de esta función los liquidadores, una vez llegado el plazo de pago establecido y no habiéndose honrado la deuda por el tercero obligado, deberán hacer uso de todas las acciones legales posibles para la exigibilidad del derecho de crédito de la sociedad, entendidas por ellas, sin que se limiten: la presentación de letras para su pago, la realización de protestos, la interposición de procesos judiciales o arbitrales contra los deudores morosos.

Dentro de esta función deberán considerarse la exigibilidad, a los accionistas de la sociedad, de los dividendos pasivos en los caso de las acciones que no fueron totalmente desembolsadas.

Extinguir las obligaciones que tuviere la sociedad

Durante la disolución y liquidación de la sociedad en nada se afecta el derecho de los acreedores, pues estos tienen la posibilidad, al igual que la sociedad para el cobro de sus créditos, de realizar cuantos actos legales estén permitidos para la ejecución de su derecho de crédito.

Los liquidadores deberán realizar el pago de las deudas de la sociedad a sus acreedores al término de su vencimiento, y una vez pagadas todas y cada una de ellas, o en su defecto asegurado previamente su pago, podrán los liquidadores proceder al reparto del haber social entre los accionistas sociales.

Informar del estado de la liquidación a la sociedad

Esta obligación se recoge expresamente en el Artículo 230. 2 del Código de Comercio, la cual no consideramos necesaria para con los socios, pues como se establece en el Artículo 238 del propio cuerpo legal, durante la liquidación continuarán celebrándose las Juntas Generales, a fin de conocer la sociedad del estado en que se encuentra la liquidación, y por demás la periodicidad mensual establecida nos parece en extremo excesiva, pues creemos que muy pocas operaciones de liquidación Page 67 puedan concluirse en tan corto tiempo. El Código debió extender ésta obligación respecto a los terceros acreedores de la sociedad, en respaldo a sus intereses frente a la sociedad.

Realizar el balance final en el que determinará el haber social y el valor correspondiente a cada acción

Los liquidadores deberán, previo a concluir las operaciones de liquidación, prestar una declaración jurada por estas operaciones y liquidar los impuestos debidos por la sociedad, ya sea en calidad de contribuyente o de retentor, y una vez efectuados los mismos deberán realizar las rectificaciones que procedan.

Son reglas generales a tener en cuenta para la división del haber social las que se establecen en los Artículos 234, 235 y 236 del Código de Comercio, a saber: situación de los menores o incapacitados, el principio de prioridad en el pago a los créditos de los acreedores antes que los socios y el descuento de cantidades percibidas por gastos y anticipos realizados a los socios.

Aún cuando el Código de Comercio no obliga a los liquidadores a realizar un balance final, una vez terminada la liquidación, nada se opone a su realización, máxime si sólo a través del balance final de la liquidación, en sentido estricto, se podrá conocer si existe o no haber social a repartir entre los socios y se determinará la cuota que a cada acción corresponde en la división del referido haber, la cual, a falta de pronunciamiento especial en los estatutos, deberá determinarse conforme al principio de la división proporcional del patrimonio, de acuerdo al valor nominativo de las acciones. De no realizarse dicho balance, deberán al menos los liquidadores, realizar un informe donde se refleje lo más exacto y claro posible el estado patrimonial de la sociedad una vez concluidas las operaciones que en sentido estricto constituyen la liquidación.

Pagar a los socios lo que le hubiere correspondido de la determinación anterior

De no haberse impugnado la división o en su caso, una vez firme la sentencia dictada en el proceso, el reparto del haber social entre los socios deberá realizarse en la forma que consideren los liquidadores o que determine la Junta de socios convocada al efecto, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 232 del Código de Comercio. Del referido texto inferimos que de no prohibirse por los estatutos o por acuerdo de la Junta General, nada impide que la división del haber social pueda realizarse en efectivo y en especie, en tanto sea posible, de acuerdo al valor del bien que se entrega al socio y el monto de la cuota que le corresponderá en la división. No se pronuncia expresamente el Código de Comercio sobre la aprobación del Balance final, o del Informe que lo sustituya, por la Junta General, lo que nos parece necesario y lógico, y si además tenemos en cuenta el interés expresado por el legislador, en el Artículo 238 del propio cuerpo legal, en la celebración de las Juntas Generales para que la sociedad se mantenga informada acerca de los avances de la liquidación, es obvio que tratándose del balance que cierra el período de la vida social, éste se someta a la aprobación de la sociedad mediante acuerdo de la Junta General.

Contra la división acordada, el socio que se considere agraviado podrá reclamar contra la sociedad ante el tribunal competente durante el término de cinco años e impidiendo así el reparto del haber social hasta tanto la sentencia dictada en dicho proceso no sea firme.

Representar a la sociedad

Al subsistir la personalidad jurídica de la sociedad hasta tanto no se produzca su extinción, el órgano que representa a la sociedad son los liquidadores, pero esta representación, como ya hemos expresado anteriormente, se limita a todo lo necesario a los efectos de la liquidación, entendidos estos como todos los actos judiciales o extrajudiciales no constituyan transacciones ni compromisos sobre los intereses sociales. que

Realizar la cancelación de la inscripción de la sociedad en el registro

Una vez realizado el reparto del haber social entre los socios, los liquidadores deberán proceder Page 68 a la extinción de la persona jurídica de la sociedad mediante la cancelación de la inscripción de la sociedad en el registro. Consideramos que deberá entenderse efectiva la extinción desde el momento en que se registra la cancelación, pues de otra manera se quebrantarían los posibles intereses legítimos de terceros, amparados precisamente por el Registro. El Código de Comercio es, en este sentido, en extremo omiso al no establecer ni siquiera la cancelación de la inscripción como la culminación del proceso extintivo y consecuentemente su debida publicidad registral; aunque, inferimos que si la sociedad adquiere su personalidad con su inscripción en el registro que existe en la Cámara de Comercio de la República de Cuba según se establece en el Artículo 13. 7 de la Ley de Inversión Extranjera, lógico será que se extinga con la cancelación de su inscripción en dicho Registro.

No debemos dejar de mencionar el caso en que los liquidadores determinen, durante el período de liquidación y una vez cobrados los créditos de la sociedad, que el activo existente no satisface todas las deudas pendientes de la sociedad. El Código de Comercio es omiso ante tal supuesto, en cuyo caso, deberían los liquidadores, o cualquier socio a falta del actuar de aquello-, solicitar la declaración judicial de suspensión de pago o de quiebra según fuese procedente, acción ésta que en la práctica están imposibilitados de realizar por las razones anteriormente expuestas, sobre inaplicabilidad del régimen concursal, al analizar la quiebra como causa de disolución.

Finalmente, podemos definir la Extinción de la Sociedad Anónima como el proceso complejo y relativamente largo que se inicia con la disolución de la sociedad, en el cual, los administradores son sustituidos por los liquidadores que asumen la representación de aquella, dedicándose exclusivamente a realizar todas las operaciones necesarias para llegar a liquidar la sociedad, siendo las más significativas las de: cobrar los créditos, pagar las deudas y repartir el haber social entre los accionistas y finalmente extinguir la sociedad mediante la cancelación de su inscripción en el registro. La duración de este proceso de extinción dependerá fundamentalmente de la cantidad de socios así como de la complejidad y volumen de operaciones que realizaba la sociedad al momento de su disolución.

III Conclusiones
  1. - La Disolución y Liquidación de las Sociedades Mercantiles, es uno de los regímenes legales previstos en el Código de Comercio Cubano que menos sufrió el embate de las transformaciones acaecidas a su clausulado durante su larga vida, sin embargo el desuso de las sociedades mercantiles, a consecuencia de los radicales cambios en la base socioeconómica y la implantación de las nuevas relaciones de propiedad socialista, dio como resultado que la aplicación del Código de Comercio llegara a la casi total obsolescencia en el transcurso de las tres anteriores décadas.

  2. La práctica jurídica actual evidencia la contradicción existente entre: la vigencia que han recuperado las instituciones del Derecho Mercantil reguladas en el Código de Comercio en correspondencia con las reformas legales realizadas en nuestro sistema económico y el hecho de que muchas de esas instituciones están derogadas y otras son de imposible aplicación.

  3. Del análisis de la preceptiva que dedica el Código de Comercio al régimen legal de la Disolución y Liquidación de las Sociedades Mercantiles se constata la existencia de lagunas legislativas por adolecer de omisiones y oscuridades en la materia a las que nos hemos referido en el presente trabajo, lo cual consideramos fundamenta la necesidad de un nuevo Código de Comercio y Ley de Sociedades Anónimas, que con carácter imperativo y en forma independiente actualicen con el debido rigor técnico jurídico dicha materia imprimiéndole a estas normas jurídicas la efectividad para la cual están destinadas.

  4. La alternativa ofrecida por nuestro legislador a tan perentoria necesidad ha sido la promulgación de legislaciones en la que se regulan algunos elementos y requisitos de este tipo de sociedad que aun cuando ofrecen gran seguridad y garantías legales a los temas normados, estas no son lo suficientemente abarcaduras del contenido y características de la Sociedad Anónima como Institución Jurídica, razón por la que paralelamente se ha Page 69 venido trabajando en la revisión de las normativas dispersas y en la elaboración de un cuerpo legal integrador que contribuya a que la Sociedad Anónima desempeñe el papel que le corresponde dentro del tráfico mercantil, encontrándose en estudio varios ante-proyectos de Leyes para su promulgación por el máximo órgano legislativo del país.

  5. Durante el proceso de creación y vida de la sociedad, sus secretarios o los abogados que le brinden sus servicios de asesoría jurídica, deberán prever en sus documentos constitutivos, y especialmente en los estatutos por la importancia que los mismos revisten, la mayor cantidad de situaciones posibles, de manera que resulten suficientemente eficaces para dar solución a las disímiles problemáticas que pueden presentarse durante el funcionamiento societario. En este sentido, deberán ser los abogados en sobremanera cuidadosos e incluso perspicaces al concebir los aspectos que le están atribuidos a los estatutos, y evaluar casuísticamente cuales son realmente las regulaciones estatutarias que, dentro del marco de libertad que a los socios confiere la ley aplicable, deben resultar más convenientes para objetivos y características que distinguen a la sociedad que se pretende constituir, sin perjuicio, claro está, de las situaciones realmente imprevisibles y de la potestad de los socios de modificar los estatutos originales, dadas las circunstancias y requisitos que se establezcan en los mismos. los

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