El nuevo derecho matrimonial (2007)
Francisco Lledó Yagüe
Section: Comentarios a los preceptos reformados por las Leyes 13/2005, de 1 de julio y 15/2005, de 8 de julio
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Artículo 46 Artículo 48 Artículo 53 1.1. Supuesto de filiación matrimonial 1.2. Supuesto de filiación no matrimonial 1.3. SUPUESTO ESPECIAL DE LA FILIACIÓN ADOPTIVA, EN EL CASO DE LA ADOPCIÓN DEL HIJO DEL CÓNYUGE 1.4. Supuestos especiales a tenor de la modificación introducida por la ley 13/2005 de 1 de julio
Artículo 46
La adopción, las modificaciones judiciales de capacidad, las declaraciones de concurso, ausencia o fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad o vecindad y, en general, l...
Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil (Ley 13/2005, de 1 de julio).
Artículo 46 Como nos recordaba la Instrucción de 15 de febrero de 1999 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la adopción da lugar en el Registro Civil español a una inscripción marginal en el asiento de nacimiento del adoptado (cfr. artículo 46 de la Ley del Registro Civil). Explica el Centro Directivo que ello supone que en el mismo folio registral aparece reflejada la filiación anterior, o la ausencia de filiación, del adoptado -que normalmente carecerá ya de relevancia jurídica- y la nueva filiación adoptiva destinada a desplegar la plenitud de efectos. Obviamente, esta superposición de filiaciones puede dar origen a molestas confusiones y a que irregularmente se de publicidad a través de una certificación literal a datos que afectan a la intimidad familiar. Con razón se concluía que estos inconvenientes desaparecían en gran parte si la filiación adoptiva fuera objeto de una inscripción principal de nacimiento que reflejara sólo los datos sobrevenidos por la adopción, con referencia a la inscripción previa de nacimiento y adopción en la que se comprende todo el historial jurídico del adoptado. Es por ello que se argumenta por analogía una solución práctica consistente en lo siguiente: "Si en una Resolución de la Dirección General de los Registros puede ordenarse, para mayor claridad, que se extienda un nuevo asiento que recoja los datos rectificados y la cancelación del antiguo asiento (cfr. artículo 307, 1, del Reglamento del Registro Civil), también ha de ser posible, concurriendo las mismas razones de claridad, junto a otras de mayor entidad como la de evitar la publicidad irregular de las adopciones, que este centro directivo ordene con carácter general que se emplee análogo sistema para determinadas adopciones, si se dan circunstancias que lo permitan". La Resolución de 30 de junio de 2000 señalaba que "también aunq...
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