Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales

DOUE. Diario Oficial de la Unión Europea, June 26, 1999 (Nbr. 1)

Reglamento - Consejo de la Unión Europea
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Reglamento (CE) nº 780/98 del Consejo, de 7 de abril de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1488/96 en lo que respecta al procedimiento para la adopción de medidas apropiadas cuando falte un elemento fundamental para proseguir las medidas de apoyo a un socio meditarráneo de 7 de abril de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1488/96 en lo que respecta al procedimiento para la adopción de medidas apropiadas cuando falte un elemento fundamental para proseguir las medidas de apoyo a un socio meditarráneo

Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro - Artículo 2


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Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 1260/1999 DEL CONSEJO de 21 de junio de 1999 por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 161,

Vista la propuesta de la Comisión (1 ),

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (2 ),

Visto el dictamen del Comite' Económico y Social (3 ),

Visto el dictamen del Comite' de las Regiones (4 ), (1) Considerando que el artículo 158 del Tratado preve' que, a fin de reforzar la cohesión económica y social, la Comunidad se propone reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones o isla menos favorecidas, incluidas las zonas rurales, y que el artículo 159 establece que esos objetivos se logren con la ayuda de los Fondos con finalidad estructural ('Fondos estructurales'), del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y de los dema's instrumentos financieros existentes;

(2) Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CEE) no 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los dema's instrumentos financieros existentes (5 ), el Consejo debe reexaminar dicho Reglamento, a propuesta de la Comisión, en un plazo que vence el 31 de diciembre de 1999; que, con el fin de hacer ma's transparente la legislación comunitaria, es conveniente agrupar en un u'nico Reglamento las disposiciones relativas a los Fondos Estructurales y, por lo tanto, derogar el Reglamento (CEE) no 2052/88 y el Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de e'stas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los dema's instrumentos financieros existentes (6 );

(3) Considerando que, con arreglo al artículo 5 del Protocolo no 6 sobre las disposiciones especiales relativas al Objetivo no 6 en el marco de los Fondos estructurales en Finlandia y en Suecia, anejo al Acta de Adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, procede reexaminar antes de finales de 1999, al mismo tiempo que el Reglamento (CEE) no 2052/88, las disposiciones de dicho Protocolo;

(4) Considerando que, con el fin de reforzar la concentración y simplificar la acción de los Fondos Estructurales, conviene reducir el nu'mero de objetivos prioritarios con relación al Reglamento (CEE) no 2052/88; que conviene determinar que estos objetivos sean el desarrollo y el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas, la reconversión económica y social de las zonas con deficiencias estructurales y la adaptación y modernización de las políticas y sistemas de educación, formación y empleo;

(5) Considerando que, con su política de mejora de la cohesión económica y social, la Comunidad pretende asimismo promover un desarrollo armonioso, equilibrado y duradero de las actividades económicas, un elevado nivel de empleo, la igualdad entre hombres y mujeres y un alto (1) DO C 176 de 9.6.1998, p. 1.

(2 ) Dictamen conforme de 6 de mayo de 1999 (no publicado au'n en el Diario Oficial).

(3) DO C 407 de 28.12.1998, p. 74.

(4 ) DO C 373 de 2.12.1998, p. 1.

(5 ) DO L 185 de 15.7.1988, p. 9; Reglamento cuya u'ltima modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3193/ 94 (DO L 337 de 24.12.1994, p. 11).

(6 ) DO L 374 de 31.12.1988, p. 1; Reglamento cuya u'ltima modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3193/ 94.

26.6.1999 L 161/1Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

grado de protección y mejora del medio ambiente; que, en particular, conviene que esta acción integre las necesidades de protección medioambiental en la definición y aplicación de las medidas de los Fondos Estructurales y que contribuya a eliminar desigualdades y a promover la igualdad entre hombres y mujeres; que las medidas de los Fondos pueden permitir asimismo luchar contra todo tipo de discriminación por motivos de raza u origen e'tnico, discapacidad o edad especialmente por medio de una evaluación de las necesidades, de incentivos financieros y de una mayor cooperación;

(6) Considerando que el desarrollo cultural, la calidad del medio ambiente natural y producto de la acción humana y la dimensión cualitativa y cultural del marco de vida y el desarrollo del turismo contribuyen a hacer de las regiones lugares ma's atractivos económica y socialmente, en la medida en que favorecen la creación de empleos duraderos;

(7) Considerando que el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) contribuye principalmente a la realización del objetivo de desarrollo y ajuste estructural de...

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