Distinción del contrato de agencia respecto de otros contratos mercantiles

Cuadernos Mercantiles - Delimitacion de la Agencia Mercantil en los contratos de colaboracion (2006)

María Rocío Quintáns Eiras - Profesora Ayudante de Derecho Mercantil de la Universidad de A Coruña
Section: Sumario
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Summary:

I. Contrato de agencia y contrato de comisión: I.1. La prestación de colaboración: tracto único/tracto sucesivo. Especial referencia a la gestión de compras: ¿agencia o comisión? I.2. El poder de representación. I.3. Otras diferencias entre ambos contratos.-II. Contrato de agencia y contrato de corretaje: II.1. La actividad de «promoción» en ambos contratos. II.2. Diferencias sustanciales entre ambas figuras.-III. Contrato de agencia y contrato de concesión: III.1. Concesión y agencia como contratos de distribución: diferenciación subyacente en su función económica. III.2. Actividad realizada por el concesionario. Diferencias respecto de la desempeñada por el agente. III.3. La trascendencia de la L.C.A. en relación con diversos aspectos del contrato de concesión.

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Extract:

Distinción del contrato de agencia respecto de otros contratos mercantiles

I. Contrato de agencia y contrato de comisión.

Las evidentes similitudes que existen entre el contrato de comisión y el de agencia -que llegaron hasta el extremo de calificar a este segundo como una subespecie del primero 1-, unidas al hecho de que hasta la publicación de la L.C.A. en 1992, este último contrato careciera de una regulación positiva, habían llevado -con más frecuencia de la deseada- a que el vacío normativo existente fuese llenado integrando el régimen del contrato de agencia con las normas del Código de comercio referentes al contrato de comisión 2.

Sin embargo, tales similitudes no pueden, ni deben, llevar a la confusión entre ambos contratos, pues si bien las analogías entre la agencia y la comisión son muchas, también presentan indudables diferencias que permiten configurar cada una de es-tas modalidades contractuales como autónomas e independientes. La L.C.A. ha venido a poner en evidencia, a partir de la seguridad jurídica que todo texto normativo conlleva, los puntos de conexión, así como los linderos existentes entre ambas figuras.

Las similitudes entre estos dos contratos son muchas, a saber: ambos son contratos de colaboración 3mercantiles 4, de gestión de intereses ajenos 5, consensuales 6, bilaterales y onerosos y en ambos, la nota de confianza o intuitu personae constituye un elemento esencial 7. Todos estos aspectos coincidentes determinan que se produzcan también similitudes en muchos aspectos del contenido de estos contratos. Sin embargo, son muchas las diferencias entre estos dos contratos. Así expondremos las dos diferencias sustanciales, para a continuación reali-zar un somero examen de otras notas distintivas entre ambas figuras.

I.1. La prestación de colaboración: tracto único/tracto sucesivo. Especial referencia a la gestión de compras: ¿agencia o comisión?

Una primera y sustancial diferencia entre agencia y comisión podemos encontrarla en la forma de realizar la actividad a que se obligan las partes, en los respectivos contratos. Así, mientras el agente se obliga frente al empresario de una manera estable, el comisionista lo hace para un negocio concreto o en su caso varios, y con la realización de éste el contrato se extingue 8. Por tanto, la comisión es un contrato concebido como un instrumento de colaboración aislada y esporádica. La finalidad perseguida es diferente que en la agencia. En este contrato, la actividad del agente se orienta a la promoción o conclusión de actos u operaciones de comercio para el empresario principal.

Su actividad no persigue promover o concluir una o varias operaciones concretas, sino una serie indefinida de ellas, de hecho cuantas más mejor 9. Así, puede suceder que el agente realice una actividad que, considerada aisladamente, sea idéntica a la de un comisionista (por ejemplo: la venta de un determinado producto). Pero éste sería un enfoque erróneo, pues, mientras el comisionista sólo realiza la conclusión de un contrato, como gestor de un interés ajeno, el agente inserta esta conclusión en una labor más amplia que se sumerge en la propia actividad comercial del principal, como una parte de ella y que no se limita a un acto u operación concreta, sino que supone la realización de un número indeterminado de operaciones. Tampoco debemos perder de vista que el agente no sólo realiza una actividad tendente a concluir contratos, sino que promociona el producto o servicio del empresario principal (de modo que, en el ejemplo expuesto, la venta del producto se integraría en una labor prolongada de promoción del producto, así como, en su caso, de conclusión de los contratos en los que esa promoción desemboca).

Así las cosas, la actividad del agente en el contrato de agencia, conduce a que éste haya de calificarse, no sólo como un contrato de colaboración, sino también como un contrato de distribución. El agente se convierte en un mecanismo idóneo de distribución comercial de los productos elaborados por el prin-cipal, procurando su máxima difusión entre el público. Por el contrario -y como en otro lugar señalamos 10-, si bien nada impide que la comisión sirva a finalidades distributivas de productos o incluso de servicios, su carácter esporádico y su propia naturaleza, la hacen poco adecuada, en términos generales, para ser utilizada como contrato de distribución 11. En efecto, al comisionista se le encarga la realización de un determinado acto (art. 244 del C. de c.), pero no la promoción de actos y operaciones de comercio como ocurre en el contrato de agencia (art. 1 de la L.C.A.).

Además, la actividad del agente y del comisionista, no sólo se diferencian cuantitativamente, sino también en términos cualitativos, ya que el contrato de comisión se orienta hacia la estipulación de contratos, mientras la agencia puede quedar limitada a la simple promoción de negocios, sin que se incluya en su contenido la c...



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