La flota pesquera. Régimen jurídico de las autorizaciones y ayudas para su reestructuración (2000)
Ana Sánchez Lamelas - Doctora en Derecho
Section: Sumario
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Id. vLex: VLEX-57732341
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I. Introducción: el problema de la delimitación de los ámbitos materiales. II. El debate constituyente: la distinción entre «pesca marítima» y «ordenación del sector pesquero». 1. El art. 148.1.11° Ce: de la pesca costera a la pesca en aguas. 2. El art. 149.1.19° Ce: la aparición de la expresión ordenación del sector pesquero. 3. Una conclusión inicial: a efectos competenciales, de la constitución se deduce que «pesca marítima» y «ordenación del sector pesquero» no hacen referencia al mismo ámbito objetivo. III. La ordenación del sector pesquero. 1. El debate constituyente: remisión. 2. Los estatutos de autonomía y los traspasos de funciones y servicios a las comunidades autónomas. 3. La doctrina del tribunal constitucional. 4. Actividades que se incluyen en la «ordenación del sector pesquero». IV. La pesca marítima. 1. El debate constituyente; remisión. 2. Los estatutos de autonomía y los traspasos de funciones y servicios a las comunidades autónomas. 3. La doctrina del tribunal constitucional en la definición del concepto de pesca marítima: pesca marítima en aguas interioras y pesca marítima fuera de las aguas interiores. 4. Actividades que se incluyen en la pesca marítima abstraccción hecha de la cuestión competencial. V. El problema del solapamiento de títulos competenciales. La difícil separación de los ámbitos que abarcan la pesca marítima y la ordenación del sector pesquero: su conexión con otros títulos competenciales. VI. Conclusiones provisionales.

Ámbito material: la distinción entré «Ordenación del sector pesquero» y «pesca marítima»
I. Introducción: el problema de la delimitación de los ámbitos materiales La delimitación de las competencias que los distintos poderes ostentan sobre un determinado ámbito material exige, en primer lugar, definir aquel ámbito para separarlo de otros que, aún teniendo conexión con el objeto de estudio, tienen sólo un interés indirecto a efectos de la distribución competencia!. Una vez delimitado el objeto sobre el que se proyecta la competencia se puede entrar ya a analizar su contenido, esto es, las facultades o poderes que en concreto corresponden a cada ente. De este modo quedará definida la competencia1. La cuestión no es sencilla. Separar una parcela de la realidad a efectos de estudio es una operación que sólo puede realizarse desde un punto de vista teórico. En la práctica las conexiones entre las materias enumeradas en los arts. 148 y 149 CE son inevitables. En el caso más concreto del sector pesquero es evidente su relación con otros ámbitos materiales como el medio ambiente, las relaciones internacionales, la economía, el transporte, etc. El problema principal deriva, sin embargo, del hecho de que la Constitución haya diferenciado en el caso de la pesca dos bloques materiales. En efecto, la materia pesquera se encuentra dividida en dos bloques materiales a efectos de su distribución competencial, la pesca marítima y la ordenación del sector pesquero. Esta diferencia material lleva aparejada también una distinta distribución competencial de manera que las competencias del Estado y de las CCAA no son las mismas en cada caso. Establecen al efecto los arts. 149.1.19° y 148.1.11° CE que: Art.149.1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 19°. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas. Art.148.1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 11°. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. Este hecho exige una explicación adicional para dilucidar los motivos que llevan a separar ambos bloques y entender el significado que ha de darse a cada uno de estos términos. Por ello se ha optado por definir, en primer lugar, los ámbitos materiales relativos a la pesca marítima sobre los que recae la competencia del Estado y de las CCAA. Sólo entonces se puede identificar el alcance de las funciones que sobre cada uno de estos ámbitos les corresponde2. De la lectura de los arts. 149.1.19° y 148.1.11° CE no se deduce a priori cuál ha de ser el sentido que deba darse a los conceptos de pesca y ordenación del sector pesquero. Lo que sí parece claro, sin embargo, es que han de tener un significado diverso a la vista del diferente papel que corresponde en cada caso al Estado y a las CCAA. En efecto, la Constitución se refiere en el art. 149.1.19° a la pesca marítima y en el art. 148.1.11° a la pesca en aguas interiores. En ambos casos parece que se está haciendo referencia a una misma materia, la pesca, ya que sobre ella van a recaer competencias del Estado y de las CCAA de manera exclusiva en función del ámbito donde se lleve a cabo la pesca. Esto es, dependiendo de si la pesca se realiza en las aguas interiores o fuera de ellas. Por otro lado, el art. 149.1.19° CE se refiere a la ordenación del sector pesquero como una materia sobre la que se pueden atribuir competencias a las CCAA, en oposición a la materia pesca marítima sobre la que el Estado tiene competencia exclusiva. Lo que no aclara el texto constitucional, como se viene diciendo, es qué debe entenderse por ordenación del sector pesquero y qué es la pesca marítima. Para despejar este problema el punto de partida será la Constitución. Se intentará averiguar cuál fue la intención del constituyente, saber qué se quiso diferenciar al separar estos bloques materiales, para luego analizar la visión que recogen los Estatutos de Autonomía de aquella previsi...
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