La división judicial de patrimonios

Los procesos civiles especiales (2006)

José Gómez Sánchez - Secretario Judicial
Section: Sumario
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1. LA DIVISIÓN DE HERENCIA. 1.1. La intervención del caudal hereditario. 1.1.1. El aseguramiento de los bienes de la herencia. 1.1.2. La formación del inventario. 1.1.3. Custodia y conservación del caudal hereditario. 1.1.4. La cesación de la intervención judicial de la herencia. 1.2. La administración del caudal hereditario. 1.2.1. Posesión del cargo de administrador. 1.2.2. Desempeño de la administración. 1.2.3. La rendición de cuentas del administrador. 1.3. El procedimiento de división judicial de la herencia. 1.3.1. Legitimación. 1.3.2. Convocatoria de la Junta. 1.3.3. Celebración de la Junta para designar contador. 1.3.4. Las operaciones divisorias. 1.3.5. Aprobación de las operaciones divisorias. 1.3.6. Otros modos de finalizar el procedimiento. 2. LA LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. 2.1. Objeto del procedimiento. 2.2. Competencia. 2.3. Formación del inventario. 2.4. La liquidación del régimen económico matrimonial. 2.5. La liquidación del régimen de participación. 3. FORMULARIOS PROCESALES.

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La división judicial de patrimonios

1. LA DIVISIÓN DE HERENCIA

1.1. La intervención del caudal hereditario

1.1.1. El aseguramiento de los bienes de la herencia

La intervención del caudal hereditario se regula en los artículos 790 a 796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuando el Juzgado de Primera Instancia tuviera conocimiento del fallecimiento de una persona adoptará de oficio las medidas más indispensables para el enterramiento del difunto si fuere necesario y para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación. Estas medidas se adoptarán de oficio cuando se tenga noticia del fallecimiento de una persona y, además, se produzcan estas situaciones:

1. No se conozca la existencia de testamento.

2. No conste que existan ascendientes, descendientes o cónyuge del finado o persona que se halle en una situación de hecho asimilable.

3. Si no constan las personas mencionadas en el número anterior, así como tampoco parientes colaterales dentro del cuarto grado.

4. Aunque existan las personas designadas anteriormente, se adoptarán de oficio las medidas para el enterramiento y aseguramiento de los bienes cuando estuvieren ausentes o alguna de ellas sea menor o incapacitado y no tenga representante legal.

Si, posteriormente, comparecen los parientes o se nombra un representante legal a los menores o incapacitados, se les hará entrega de los bienes y efectos pertenecientes al difunto, cesando la intervención judicial, salvo lo dispuesto en el artículo 791 LEC.

La intervención judicial de la herencia puede darse en dos supuestos distintos:

1. Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima. En este supuesto, una vez que se ha adoptado de oficio lo procedente para el enterramiento del difunto si fuera necesario y para la seguridad de los bienes, el tribunal acordará las medidas que estime más conducentes para averiguar si la persona de cuya sucesión se trata ha muerto con testamento o sin él. Para ello, se aportará a los autos certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad y el certificado de defunción. Si no existen otros medios, el tribunal ordenará114 que sean examinados los parientes, amigos o vecinos del difunto sobre el hecho de haber muerto éste intestado y sobre si tiene parientes con derecho a la sucesión legítima. Si se acredita la ausencia de disposiciones testamentarias y la inexistencia de parientes llamados por la ley a la sucesión, el tribunal, por medio de auto, mandará que se proceda: 1. º A ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto. 2. º Inventariar y depositar los bienes, disponiendo lo que proceda sobre su administración115. En el mismo auto en el que se acuerdan estas medidas se ordenará de oficio la apertura de una pieza separada para hacer la declaración de herederos abintestato. Para esta declaración deben seguirse las normas establecidas en los artículos 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil116 de 1881. En el primero de los artículos se dispone que practicadas las medidas indispensables para la seguridad de los bienes, y sin perjuicio de continuar en las mismas diligencias la formación de inventario, se procederá en pieza separada a hacer la declaración de herederos abintestato. También puede hacerse esta declaración a instancia de los interesados, sin que precedan dichas diligencias, en los casos en que no sea necesario ni se solicite la prevención del abintestato. Los herederos117 que no sean descendientes, ascendientes o cónyuge podrán obtener la declaración en vía judicial justificando debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate y su parentesco con la misma y, con la certificación del Registro general de actos de última voluntad y con la información testifical, que dicha persona ha fallecido sin disposición de última voluntad, y que aquellos solos, o en unión de los que designen, son sus únicos herederos.

2. Intervención judicial de la herencia durante la tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial de la herencia. En el supuesto anteriormente comentado, las medidas de aseguramiento consistentes en ocupar los documentos e inventariar y depositar los bienes se acordaban, de oficio, por el tribunal cuando no había testamento y no existían parientes llamados a la sucesión. Sin embargo, esta...



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