Divorcio y reserva de bienes

Anuario de Derecho Civil - Nbr. LII-4, October 1999

Luis Ignacio Arechederra Aranzadi - Catedrático de Derecho Civil
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Summary:

I. El problema. II. Las opiniones doctrinales. III. Una aproximación al problema. 1. La nulidad matrimonial. 2. Cuba, Puerto Rico y Filipinas. 2.1 Cuba. 2.2 Puerto Rico. 2.3 Filipinas. 3. La ley de divorcio de 2 de marzo de 1932. 4. Los derechos privativos de Navarra, Cataluña y País Vasco. 4.1 Derecho civil toral de Navarra. 4.2 Derecho civil de Cataluña. 4.3 Derecho civil del País Vasco. IV. Modos de protección de los intereses de los hijos de anterior matrimonio. V. Una puntual referencia al origen romano de la reserva. VI. La economía matrimonial según el Código Civil. 1. Redacción originaria del código civil. 2. Redacción del código civil según su ley 14/1975, de 2 de mayo. 3. Redacción del código civil según la ley 11/1981 de 13 de mayo y la ley 30/1981, de 7 de julio. VII. Trascendencia jurídica de la muerte, la declaración de fallecimiento, la declaración de nulidad y el divorcio. 1. La muerte. 2. La declaración de fallecimiento. 3. La declaración de nulidad del matrimonio. 4. La disolución del matrimonio por divorcio. VIII. Disolución entre vivos y disolución por muerte del matrimonio. IX. La liquidación de la situación previa a la disolución del matrimonio por divorcio. X. Reserva vidual y autonomía privada. XI. El tránsito a ulteriores nupcias tras la disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges. XII. La ambigüedad de la expresión «hijos de anterior matrimonio». 1. «Aunque no contraiga nuevo matrimonio». 2. Los hijos de anterior matrimonio como hijos de matrimonio disuelto. 3. Unas segundas nupcias irrelevantes. 4. El hijo no común habido por uno de los cónyuges durante el matrimonio. XIII. La concurrencia de nuevos legitimarios como causa de la reserva. XIV. El insustituible protagonismo del cónyuge premuerto. 1. Si un cónyuge no muere el otro no le hereda. 2. El testamento mancomunado. 3. La institución recíproca en testamentos diversos no revocada por uno o ambos cónyuges. 4. Sin cónyuge premuerto el donante está presente. 4.1. «Sin restitución de los donado». 4.1.1. Las donaciones matrimoniales. 4.1.2. Las donaciones no matrimoniales. 4.1.3. Las disoluciones del matrimonio por divorcio y el perjuicio de tercero. 4.2. ¿Pueden los hijos del anterior matrimonio recuperar, en vida del donante, los donado por éste al cónyuge donatario bínubo cuando éste premuere al donante? 5. El divorcio implica potencialmente dos reservas. 6. Quiénes son los parientes del difunto. XV. Bienes adquiridos de los hijos de su primer matrimonio. 1. Procedencia de los bienes reservados. 2. Título de adquisición de los bienes de los hijos del primer matrimonio. 3. La atribución voluntaria, a título gratuito, a uno de los padres por un hijo común. 3.1. Preferencia de un padre después de la disolución por divorcio del matrimonio de los padres. 3.2. Preferencia de un padre antes de la disolución por divorcio del matrimonio de los padres. 3.2.1. Lo ya adquirido por el padre por disposición del hijo a título gratuito ínter vivos: lo donado. 3.2.2. Lo ya adquirido por el padre preferido por disposición a título gratuito del hijo fallecido. XVI. La estructura del supuesto de hecho recogido en el artículo 969 del Código Civil. 1. Aplicación del artículo 811 en beneficio de los hijos comunes de quienes proceden los bienes. 2. Aplicación del artículo 811, en favor de los hijos del primer matrimonio, en el supuesto de adquisición de bienes por el segundo cónyuge, a través de un hijo del segundo matrimonio. 3. Hipotética aplicación al supuesto anterior del régimen de la reserva ordinaria. 4. Interpretación correctora de la expresión «por los títulos en él expresados» del artículo 969 del Código Civil. XVII. La reserva de bienes aplicables, en su caso, al divorciado es la reserva del artículo 811 del Código Civil. 1. No cabe la mejora en los bienes reservables según el artículo 811 del Código Civil. 2. La reserva del artículo 811 puede operar en beneficio de los hijos del matrimonio anterior del cónyuge divorciado bínubo. 3. Se trata de un posible efecto de la reserva del artículo 811 del Código Civil, pero no de su razón de ser. XVIII. Las segundas o ulteriores nupcias en una cultura divorcista.

Citations:


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Headnotes:

Familia
      Matrimonio
           Crisis del matrimonio
                Disolución del matrimonio
                     Divorcio

Extract:

Divorcio y reserva de bienes

I. El problema.

El divorciado que vuelve a casarse, teniendo hijos de su anterior matrimonio, ¿queda sometido al régimen que el artículo 968 del Código Civil establece para el viudo que contrae nuevas nupcias?

Al introducir el legislador, en 1981, la disolución del matrimonio por divorcio aportó un posible supuesto de sucesividad matrimonial con el que no contó, en 1889, cuando se promulgó el Código.

Hijos de anterior matrimonio lo son los del supérstite que vuelve a contraer matrimonio, e, igualmente, lo son los del divorciado o divorciada que vuelve a casarse.

Idéntico interés protegible, idéntica sucesividad matrimonial. Todo parece indicar que el divorciado, que contrae ulterior matrimonio, quedará obligado a reservar determinados bienes, según establece el Código Civil en su artículo 968.

II. Las opiniones doctrinales.

Para Vallet de Goytisolo la respuesta es obvia. «La ratio de la reserva vidual se da plenamente en los casos de nuevas nupcias contraídas después de declarada la nulidad del anterior matrimonio o el divorcio con tanta o más razón que en el de disolución por fallecimiento»1.

Lacruz Berdejo recuerda que «en la actualidad un evento que no pudo tener en cuenta el legislador de 1889, el divorcio disuelve igualmente el matrimonio, y por cierto sin dar lugar a la restitución de lo donado por un esposo a otro, y con mayor razón se impone en él la reserva si el divorciado vuelve a casarse o tiene otros hijos: el mismo conflicto de intereses debe tener la misma solución, que el legislador de 1889 no pudo formular expresamente. Considero, pues, más defendible la existencia de una reserva «paraviudal» impuesta al divorciado bínubo o con prole ulterior, si bien en la exposición sucesiva me limito al sentido tradicional de los indicados preceptos»2.

Refiriéndose en términos generales -no específicamente a la reserva-a las consecuencias de las segundas nupcias, afirma García Granero Fernández que «la circunstancia de que el viudo case por segunda vez, habiendo hijos del enlace anterior, determina una serie de medidas jurídicas cuya finalidad es dar protección a esos mismos hijos, especialmente en relación al nuevo cónyuge y a los hijos que con ésta pueda tener el bínubo. Y ello, con mucha mayor razón, en el supuesto de que el cónyuge que repite matrimonio sea, no viudo, sino divorciado»3.

Según De la Cámara «la identidad de ratio postula la aplicación analógica conforme al artículo 4.1 del Código Civil. Procederá la aplicación analógica de las normas -dice el precepto- cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. Parece que en los casos examinados concurren los requisitos expuestos» 4.

Por el contrario, Diez Picazo y Gullón Ballesteros entienden que «aunque la argumentación es persuasiva -en explícita referencia a Lacruz Berdejo-, lo cierto es que el legislador, que introduce aquel cambio fundamental (el divorcio) en el Código, no ha alterado la reserva clásica del cónyuge supérstite que pasa a nuevas nupcias. Que haya sido un desacierto es otro problema que el intérprete no puede corregir. No hay oscuridad o insuficiencia en el texto legal, que claramente se refiere al viudo o viuda»5.

En la doctrina francesa se encuentran opiniones favorables a extender, la protección dada a los hijos del anterior matrimonio, prevista para las nuevas nupcias del viudo, al supuesto de nuevo matrimonio del divorciado con hijos del matrimonio disuelto 6. Del sentido preciso de estas opiniones me ocuparé más adelante.

III. Una aproximación al problema.

1. La nulidad matrimonial

La declaración de nulidad del matrimonio permite ulteriores nupcias con tercera persona. Coincide, en ello, con la disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio.

La nulidad matrimonial, a diferencia del divorcio, no es una novedad recientemente incorporada. ¿Se conoce algún supuesto de nulidad matrimonial que haya dado lugar, por posterior matrimonio de uno de los ex cónyuges, a la reserva de bienes?

Me parece que apelar a la nulidad matrimonial, como supuesto idóneo para que, en su caso, nazca la obligación de reservar, supone asumir la carga de mostrar algún caso, anterior o posterior al Código Civil, en el que dicha posibilidad se verifique.

En este trabajo no trataremos directamente de la nulidad matrimonial y su posible relación con la reserva de bienes. Pero tratando del divorcio estoy seguro de ocuparme de ella indirectamente.

2. Cuba, Puerto Rico y Filipinas

Por Real Decreto de 31 de julio de 1889 (Gaceta de Madrid, de 6 de agosto) «se hace extensivo a las islas de Cuba, Puerto Rico y Filipinas el Código Civil vigente en la Península».

2.1 Cuba

Artículos 968 a 980 (derogados) del Código Civil.

«Los preceptos contenidos en esta sección obligaban al viudo o viuda que contrajere ...



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