La dotación fundacional. Reflexiones en torno al artículo 10 de la Ley 30/1994

Anuario de Derecho Civil - Nbr. LII-4, October 1999

María de Lourdes Ferrando Villalba - Profesora Ayudante - Departamento de Derecho Mercantil «Manuel Broseta Pont» Universitat de Valencia
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Summary:

I. Introducción. 1. Antecedentes legislativos. 2. Concordancias: normas autonómicas y Derecho Comparado. 3. Tramitación parlamentaria del precepto y desarrollo reglamentario. II. Concepto y naturaleza jurídica de la dotación. 1. Concepto y caracteres del negocio jurídico fundacional. 2. Delimitación respecto de figuras afines. 3. Revocabilidad e irrevocabilidad de la dotación. III. La dotación como elemento integrante del contenido esencial del derecho de fundación. 1. Relevancia histórica de la dotación fundacional. 2. El contenido esencial del derecho de fundación: fin, patrimonio y organización. 3. Suficiencia y adecuación de la dotación: artículo 10.1., de la LF y 3.1., del RF. a) Bienes que pueden integrar la dotación. b) El título de la aportación. c) Adecuación y suficiencia de la dotación. d) Facultades del Patronato y del Protectorado en relación con los bienes integrantes de la dotación: identificación y valoración de los bienes. 4. Formas de aportar la dotación. a) La dotación sucesiva (art. 10.2., de la LF). b) La afectación de bienes por el fundador o el Patronato con posterioridad a la constitución de la fundación. c) Los compromisos de aportación de terceros (art. 10.4., de la LF). d) La efectiva formación de la dotación: artículo 10.3., de la LF. 5. Posibilidad de enajenación de bienes o derechos que integren la dotación. IV. Algunas consideraciones finales: la dotación fundacional en la fundación-empresa.

Citations:

Constitución Española de 1978. - Artículos 34 , 53 , 149

Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. - Artículo 32


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Headnotes:

Persona
      Persona jurídica
           Personas jurídicas de interés publico
                Fundaciones
                     Dotación fundacional

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La dotación fundacional. Reflexiones en torno al artículo 10 de la Ley 30/1994

I. Introducción.

La dotación, considerada como acto de afectación de bienes a los fines perseguidos por la fundación, constituye un elemento esencial de la misma. En efecto, la fundación únicamente adquirirá personalidad jurídica cuando se constituya con arreglo a lo dispuesto en la Ley, contemplándose la necesidad de realizar una atribución de bienes suficientes con el fin de que pueda iniciar y desarrollar posteriormente las actividades fundacionales.

Sin embargo, junto al concepto de dotación como acto de atribución de bienes a la entidad fundacional, se habla igualmente de dotación para hacer referencia al conjunto de bienes que han sido afectados a los fines fundacionales.

A ambas nociones nos referiremos en el curso de este trabajo. Intentaremos delimitar tanto la naturaleza como las formas posibles de realizar la dotación como acto y, simultáneamente, aludir al contenido de la dotación entendida como conjunto de bienes, y a los controles que se establecen sobre dichos bienes en orden a su disposición y gravamen.

Con carácter previo a todo ello, resulta de interés realizar una breve alusión a los antecedentes de la actual regulación de la dotación fundacional1, así como a sus concordancias en otros ordenamientos europeos, y a las normas autonómicas que la contemplan.

1. Antecedentes legislativos.

Los antecedentes inmediatos del artículo 10 de la LF pueden encontrarse en los artículos 4 y 5 del Real Decreto de 14 de marzo de 1899, sobre reorganización de servicios de la beneficencia particular e instrucción para el ejercicio del Protectorado del Gobierno sobre fundaciones culturales y docentes, así como en los artículos 6 y 25 del Decreto 2930/1972, de 21 de jubo, por el que se aprobó el Reglamento de las fundaciones culturales privadas y entidades análogas y de los servicios administrativos encargados del Protectorado sobre las mismas. No obstante, con anterioridad ya el artículo 38 del Código Civil, en su primer párrafo, reconocía a todas las personas físicas el derecho de «adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución».

Disponía el artículo 4 del Real Decreto de 14 de marzo de 1899, que «la Beneficencia particular comprende todas las instituciones benéficas creadas y dotadas con bienes particulares y cuyo patronazgo y administración fueron reglamentados por los respectivos fundadores», añadiendo su artículo 5 que «las instituciones particulares 2 no perderán este carácter por recibir alguna subvención del Estado, de la Provincia o del Municipio, siempre que aquella fuere voluntaria y no indispensable para la subsistencia de las fundaciones».

Para las fundaciones culturales privadas y entidades análogas resultaba de aplicación el artículo 6 del Decreto 2930/1972, de 21 de julio: «La Carta Fundacional se otorgará en escritura pública en la que se especificarán, sin perjuicio de todas aquellas condiciones lícitas que los fundadores establezcan, los siguientes extremos: la dotación inicial de la Fundación, con expresión, en su caso, de la inversión de los distintos elementos patrimoniales que la integren». En relación a los bienes de la fundación, disponía su artículo 25 que «con arreglo a lo previsto en el artículo 137.3 de la Ley General de Educación, las Fundaciones que estén constituidas regularmente de acuerdo con los preceptos de este Reglamento podrán poseer toda clase de bienes, ajustándose en sus actos de disposición y administración a las normas que les sean aplicables y destinando sus frutos, rentas y productos a los objetivos de la Institución, con arreglo a las previsiones de sus Estatutos».

2. Concordancias: normas autonómicas y Derecho Comparado.

Muchas de las normas autonómicas reguladoras de las fundaciones son anteriores a la Ley estatal. Se plantea, por tanto, en relación a éstas, el tema del ámbito de aplicación de estas normas y la supletoriedad, en determinados supuestos, de la normativa que con vocación de general aplicación al territorio español se dictó el 24 de noviembre de 19943.

La Ley 1/1973, de 1 de marzo, Compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra4, en su artículo 44, bajo la rúbrica Fundaciones, regula tanto la forma de constitución como la dotación de la fundación. Se permite constituir fundaciones a cualquier persona por actos ínter vivos o mortis causa, en cuyo caso el fundador podrá ordenar los estatutos al primer patronato o a otras personas. La dotación se podrá llevar a efecto, bien en el propio acto fundacional, bien delegando la asignación de bienes en otras personas5.

En segundo lugar, la Ley 1/1982, de 3 de marzo, de regulación de las fundaciones privadas catalanas 6, contempla de forma más detallada la dotación en sus artículos 3 y 4, en los que establece la forma de realizar la dotación, que podrá c...



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